ATS 308/2021, 8 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2021
Número de resolución308/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 308/2021

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3425/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3425/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 308/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 12 de febrero de 2020, en los autos del Rollo de Sala 748/2019, dimanante del Sumario 621/2018, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Zaragoza cuyo fallo dispone:

"Condenamos al procesado Santiago, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de lesiones leves por violencia de género en el domicilio de la víctima del art. 153.1 y 3 del C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Asimismo, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años y a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la Silvia., así como de su domicilio y trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por dos años.

Absolvemos al procesado Santiago, del delito de agresión sexual (por retirada de la acusación) y del delito de amenazas condicionales, del que le acusaba el Ministerio Fiscal.

Despáchese lo necesario para acreditar la solvencia o insolvencia de dicho procesado.

Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución.

Dedúzcase testimonio de particulares de las declaraciones prestadas por Silvia. ante la policía, ante el Juez de Instrucción y en el Acto del Plenario, por si los hechos fueren constitutivos de delito".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Santiago bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Don Carlos Berdejo Gracian, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que dictó Sentencia de 10 de julio de 2020 en el Recurso de Apelación número 35/2020, cuyo fallo dispone:

"Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la sentencia dictada en rollo de procedimiento sumario ordinario núm. 748/2019, el día 12 de febrero de 2020, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; resolución que se confirma íntegramente.

Segundo.- Declarar de oficio las costas causadas en el recurso de apelación".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Santiago, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Berdejo Gracián, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palomo Del Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Considera que la sentencia ha basado el pronunciamiento condenatorio en presunciones en contra del reo y no ha valorado debidamente las pruebas de descargo.

Por otro lado, entiende que carece de sentido que la sentencia haya absuelto al recurrente por el delito de amenazas en atención a las manifestaciones de la víctima en el acto del juicio oral y, al mismo tiempo, haya otorgado plena credibilidad a la misma para condenarle por un delito de lesiones. En este sentido, considera que la declaración de la víctima debe ser examinada en su conjunto y en relación a todos los hechos objeto del procedimiento y no de manera parcial como ha efectuado el Tribunal.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Santiago fue pareja sentimental hasta mediados del año 2017 de Silvia.

    Sobre las 23,30 horas del día 9 de Agosto de 2018, el procesado se dirigió al domicilio donde residía la Silvia. y en el que cuidaba a su propietaria, una señora anciana, con la que convivía. Tal domicilio está sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Zaragoza.

    El procesado, una vez llegado al referido destino, procedió a llamar por teléfono a la denunciante, para que le abriese la puerta del portal, cosa que así hizo la denunciante. Una vez en el interior del domicilio referido, el procesado procedió, contando con su consentimiento, a desnudarla y, luego, a hacer el amor.

    Tras esos hechos, el procesado quedó dormido en el sofá, al tiempo que la Silvia. (dado que se encontraba dormida la anciana en el domicilio) decidió meterse en su dormitorio, donde permaneció durante una hora.

    Siendo la madrugada del día siguiente, el procesado irrumpió en su dormitorio y exigió a Silvia. que le permitiera acceder a su teléfono móvil, a fin de comprobar si mantenía relaciones con otros hombres.

    Silvia., pese a la actitud del procesado, se negó a desbloquearlo con su huella. Ante ello el procesado se empleó en retorcer el brazo de Silvia., en golpearla en la cara y en arrastrarla por el suelo, causándole lesiones.

    Tras ello, el procesado, de forma furiosa y provisto de un cuchillo se dedicó a destrozar el colchón de la cama, una sandalia y la lámpara de la mesilla de noche de la Silvia., abandonando, a continuación el domicilio, siendo detenido minutos después por la Policía Local, que había sido avisada por la víctima.

    Como consecuencia de estos hechos, Silvia. resultó con lesiones descritas en el informe forense que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 4 días no impeditivos.

    Silvia. procedió a denunciar los hechos, el mismo día 10 de agosto de 2018, denuncia que ratificó en el Juzgado de Instrucción referido.

    El factum concluye con la afirmación de que, "posteriormente Silvia. retiró la denuncia y renunció al ejercicio de toda acción civil o penal. En el Plenario, dando un paso más, manifestó que había prestado su consentimiento en todo lo relativo a las referidas relaciones sexuales".

  3. Antes de analizar la alegación efectuada por el recurrente, debemos recordar la jurisprudencia de esta Sala en relación con la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim.) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 9 de diciembre).

    Las alegaciones no pueden ser admitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo que enervara la presunción de inocencia, así como la racionalidad de la argumentación para justificar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia entendió que, aunque la declaración de la perjudicada en el acto del juicio oral pretendía mitigar la actuación del recurrente al considerar que la agresión fue mutua, aquélla se veía corroborada por un elemento periférico, concretamente, el informe forense emitido el día 10 de agosto de 2018 por Ariadna y, posteriormente, ratificado por un segundo forense el día 27 de febrero de 2019. En dichos informes se indicaba que las lesiones padecidas por la víctima eran compatibles con una agresión.

    Esta Sala debe ratificar el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia. En efecto, las alegaciones efectuadas por el recurrente no desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial y, posteriormente, ratificadas por el Tribunal Superior de Justicia sobre la existencia de prueba de cargo. Es cierto que la declaración de la víctima no constituyó prueba de cargo suficiente para condenar por el delito de amenazas graves condiciones debido a que la víctima manifestó que el recurrente no utilizó el cuchillo para amedrentarla, sino para rasgar un colchón y provocar otros destrozos. Sin embargo, esta consideración no se podía extrapolar a las manifestaciones efectuadas por la víctima en cuanto al delito de lesiones dado que, en este caso, la víctima reconoció que había tenido un forcejeo con el acusado lo que se vio corroborada por datos objetivos y periféricos, concretamente, el informe médico forense sobre lesiones.

    Respecto de la falta de valoración de las pruebas de descargo, deben ser también inadmitida por cuanto el recurrente no ha especificado qué concretos medios de prueba no ha valorado el Tribunal. En cualquier caso, la doctrina de esta Sala establece que el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorio, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( STS 63/2016).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no concurre el elemento subjetivo de malos tratos en el ámbito familiar dado que la víctima manifestó que el acusado no tuvo intención de agredirla. Alega que se produjo una discusión con su pareja y que ésta fue aceptada por ambas partes. Finalmente, considera que la víctima manifestó en la vista oral que no quería ninguna medida de alejamiento y que su deseo era reanudar la relación y vida en común con el acusado.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras muchas).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de subsunción realizado por la Audiencia Provincial al considerar que los hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, pronunciamiento que ha de ratificarse en esta instancia.

En el relato de hechos probados, constan todos los elementos del citado tipo penal: (i) existencia de una relación de análoga afectividad entre las partes que había cesado a mediados del año 2017; (ii) agresión del recurrente a la víctima y que consistió en "retorcer el brazo", "golpearla en la cara" y "arrastrarla por el suelo"; y (iii) la necesidad de una primera asistencia facultativa para la curación de las lesiones.

El recurrente no respeta el factum en el que no se recoge la existencia de una riña mutua. En cualquier caso, hemos declarado que la existencia de una riña mutua entre las partes no justifica la degradación penal de la conducta y su consideración como delito leve de lesiones. En este sentido, la STS 677/2018, de 28 de noviembre, establece que "si se degrada la tipicidad por el desvalor del resultado, al no existir lesiones y derivarlo al art. 147.3 CP, se atenta contra la propia filosofía del art. 153 CP, que solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo penal sea de golpear o maltratar sin causar lesión. La aplicación del tipo solo exigiría la acreditación de la violencia, aunque sin lesión. Y esto es maltrato en ambas direcciones si hay riña y agresión mutua sin legítima defensa. Tampoco puede degradarse penalmente la conducta antijurídica del sujeto activo del art. 153.2 CP por existir una riña mutua: En el apartado 2º del art. 153 CP se remite a la conducta del apartado 1º, es decir, golpear o maltratar sin causar lesión y en este el sujeto activo puede ser la mujer y el pasivo el hombre, pero no degradando la conducta de la mujer que el hombre, además, antes o después, agreda también. En ambos casos, salvo en aquellos en los que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, como puede ser la legítima defensa completa o incompleta, el hecho exige para su tipicidad el comportamiento objetivable de la agresión. Cuestión distinta, como decimos, es que el sujeto se defienda ante el acometimiento del otro, aunque ello entraría ya en la apreciación, o no, de circunstancias eximentes o atenuantes, no en la concurrencia de conducta antijurídica que encuentra su acomodo en el art. 153 CP, según sea el caso".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Considera el recurrente que el Tribunal ha valorado de forma errónea el informe forense de lesiones pues éstas son compatibles con cualquier "roce auto infligido involuntariamente" (sic). En este sentido, alega que la víctima manifestó que las lesiones extragenitales no se las causó el acusado, así que ambos mantenían intensas discusiones de pareja.

  1. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

  2. Las alegaciones no pueden admitirse.

El documento indicado por la parte recurrente -informe forense de lesiones- no tiene la consideración de documento a efectos casacionales y, en cualquier caso, tampoco es literosuficiente por cuanto no acredita por sí mismo un error en la valoración de la prueba.

Tampoco tiene la consideración de documento la declaración prestada por la víctima en el plenario pues hemos declarado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 11/2015, de 29 de enero).

El recurrente a través de este motivo reitera su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial y posteriormente ratificada por el Tribunal Superior de Justicia lo que excede del cauce casacional invocado. Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto en el Fundamento Jurídico I de esta resolución.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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