ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5417 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5417/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Santiago presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 22/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 68/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Medina del Campo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de octubre siguiente.

TERCERO

El procurador Sr. Molinary Gozalo, fue designado por el ICPM para la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Barabino Ballesteros para la representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida interesó la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio de divorcio, en un procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrente, instó el divorcio, y en esencia, por ambas partes se acordó la atribución para el esposo del uso y disfrute de la vivienda familiar, centrándose el debate en la procedencia o no de una pensión compensatoria a cargo del esposo, cuantía y duración, en su caso. La esposa reclamó 450,00 euros mes y el esposo se opuso y subsidiariamente estuvo de acuerdo con una pensión compensatoria de 50,00 euros mes, durante seis meses. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se acordó el divorcio, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al esposo, como se pactó, y respecto de la pensión compensatoria solicitada, declara que es procedente, al existir desequilibrio, y la fija en la cuantía de 250,00 euros sin límite temporal. Se tiene en cuenta -sin perjuicio de indicar que no consta la situación económica del matrimonio con anterioridad a su ruptura, no se han alegado los ingresos que percibían-, la duración del matrimonio, que fue el esposo el que desempeñó la actividad laboral, y la esposa quién se ocupó principalmente de la casa y de los cuatro hijos -trabajó solo esporádicamente, en total consta cotizados 290 días-, e indicando que en ese momento no trabaja ni percibe prestación alguna, tiene 62 años, el régimen económico matrimonial es de gananciales, y el esposo cobra pensión por incapacidad permanente total de 825,93 euros mes, en 14 pagas, las dificultades de acceso a empleo, y que está cercana a la edad de jubilación. Recurrida por el esposo la medida de imposición de pensión compensatoria a su cargo, la audiencia desestimó el recurso. La audiencia valorada toda la prueba, concluye -como ya lo hiciera la resolución apelada-, que existe desequilibrio en la esposa. Y en consideración a: 1. la duración del matrimonio, 43 años; 2. la edad de la esposa al tiempo de la sentencia, 63 años, y no tener una formación específica, con la dificultad ahora de su incorporación; 3. la dedicación a la familia y a los cuatro hijos del matrimonio, y su delicado estado de salud; 4. que no realiza actividad laboral ni percibe pensión alguna, habiendo vivido el matrimonio esencialmente de la actividad laboral del esposo; 5. la pensión de este por incapacidad permanente, por la que percibe 826,00 euros por catorce pagas, viviendo este en la vivienda familiar; por todo ello considera que lo resuelto en la apelada es proporcionado a las circunstancias concurrentes, y por tanto mantiene el importe de 250,00 euros mes, sin límite temporal.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que, como se dijo, su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, y se estructura en nueve motivos, en todos ellos alega la infracción del art. 97 CC, en cuanto a la procedencia, cuantía y duración de la pensión compensatoria establecida en ambas instancias a favor de la ex esposa. En el primer motivo, alega infracción del art. 97 CC, respecto de la procedencia de la pensión compensatoria, que en el caso no procede, explica, al existir un prolongado cese de la convivencia sin reclamación entre los cónyuges. Explica que la sentencia no ha atendido al momento de la ruptura, sino al del divorcio, infringiendo la doctrina de la sala contenida en SSTS de 3 de junio de 2013, y las que esta cita. En el segundo alega igual infracción del art. 97 CC, al no concurrir los requisitos del mismo para acordar la pensión, pues se desconoce la capacidad económica del matrimonio con anterioridad a la ruptura y la de la esposa tras aquella, y cita como infringida la doctrina de SSTS 434/2011 de 22 de junio, y las que cita. En el tercero alega la misma infracción, del art. 97 CC, respecto de la interpretación y aplicación del mismo, al considerarlo como una indemnización, cita la misma STS 434/2011. En el cuarto, cita y alega la misma infracción, del art. 97 CC, respecto de la interpretación y aplicación del mismo, al atenderse solo a los requisitos del apartado 2 del art. 97 CC, y cita la SSTS 434/2011 de 26 de junio, 702/2010 de 4 de noviembre, 532/2008 de 4 de febrero de 2011. En el quinto, alega la misma infracción, del art. 97 CC, respecto de la interpretación y aplicación del mismo, por no tener en cuenta la pérdida de derechos económicos, cita la misma STS n.º 434/2011 y la 91/2014 de 19 de febrero, e indica que la esposa vive independiente desde hace tres años y no abona gastos, por lo que esta no ha perdido ningún derecho económico. En el sexto alega la misma infracción, del art. 97 CC, respecto de la interpretación y aplicación del mismo, al no existir desequilibrio económico, dado todos los gastos que debe afrontar el esposo y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 616/ 2015 de 3 de noviembre y 434/2011. En el séptimo, alega la misma infracción, del art. 97 CC, respecto de la interpretación y aplicación del mismo, respecto de la pasividad y desinterés de la esposa en la búsqueda de empleo, y como infringida cita las SSTS de 10 de enero de 2012, 15 de junio de 2011, 23 de enero de 2012, 21 de junio de 2013, 11 de mayo de 2016. En el octavo alega la misma infracción, del art. 97 CC, respecto de la interpretación y aplicación del mismo, en relación al importe de la pensión, y cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 434/2011 de 22 de junio y 104/2014 de 20 de febrero, explica que con el importe fijado se le deja en la indigencia. En el noveno, alega la misma infracción, del art. 97 CC, respecto de la interpretación y aplicación del mismo, respecto del carácter indefinido o temporal de la pensión, con infracción de la doctrina contenida en SSTS 43/2005 de 10 de febrero, 508/2011 de 28 de abril, 653/2012 de 30 de octubre, 531/2005, 28 de abril, 4 de noviembre de 2010, pues durante tres años desde la ruptura ha atendido a su sustento, teniendo medios.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre, respecto de todos los motivos, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la procedencia, la cuantía y temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: "las "conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas).

Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

"[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre".

Y esta misma sentencia concluye:

"siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia".

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente".

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge".

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]"( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, que procede la pensión compensatoria, en la cuantía de 250,00 euros mes, y sin límite temporal, como se expuso ut supra. El recurrente realiza un relato fáctico al margen del contenido realizado en la sentencia aquí recurrida, obviando el contenido de la misma, y los hechos que declara probados y las consecuencias derivadas de los mismos.

En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concurrentes y que sustentan la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2020, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 22/2020, dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso n.º 68/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Medina del Campo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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