SAP Navarra 237/2021, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2021
Fecha17 Marzo 2021

S E N T E N C I A Nº 000237/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 17 de marzo del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 836/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 216/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante-impugnada, la demandada, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. Manuel Muñoz García-Liñan; parte apelada-impugnante, la demandante, Dª. Sabina, representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistida por la Letrada Dª. Nahikari larrea izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de abril del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 216/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Sabina frente a BANCO SANTANDER, S.A.:

  1. - Declaro nula la cláusula 5ª (Gastos), a excepción de las

    referencias a los gastos y/o primas del seguro para la conservación de la f‌inca, hogar o incendio, en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 11 de abril de 2007 utorizada por el Notario de Pamplona

    Don Ángel Ruiz Fernández con nº de protocolo 565 en la que intervinieron como entidad prestamista Banco Santander Central Hispano, S.A. y como prestataria Doña Sabina, representada por un tercero, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

  2. - Condeno a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a la parte actora la suma de 563,65 euros como consecuencia de la declaración de nulidad de dicha cláusula.

  3. - Condeno a BANCO SANTANDER, S.A. a abonar a la actora los intereses legales respecto de cada una de las partidas de gastos desde la fecha del respectivo pago por parte de la demandante hasta la fecha de la presente sentencia y en lo sucesivo el interés establecido en el artículo 576 LEC .

  4. - Declaro nula la cláusula Sexta Bis (vencimiento anticipado) apartados 1 y 2 de la escritura con garantía hipotecaria de 11 de abril de 2007, autorizada por el Notario de Pamplona Don Ángel Ruiz Fernández con nº de protocolo 565 en la que intervinieron como entidad prestamista Banco Santander Central Hispano, S.A. y como prestataria Doña Sabina, representada por un tercero, eliminando la citada cláusula de la escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración

    Todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER SA.

CUARTO

La parte apelada, Sabina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, impugnando la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 836/2019, habiéndose señalado el día 11 de marzo del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis, objeto de la presente apelación, estimó la demanda interpuesta por Dª Sabina contra Banco Popular (Banco Santander), a través de la cual ejercitaba acción de nulidad de varias cláusulas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 11 de abril de 2007.

En concreto la sentencia apelada declara la nulidad de la cláusula de la cláusula que distribuye los gastos del préstamo, por resultar abusiva toda vez que impone de modo genérico la totalidad de los gastos a la parte prestataria, condenando en consecuencia a la entidad bancaria demandada a reembolsar a la demandante el 50% de los gastos notariales y el 100% de los gastos por Registro de la Propiedad y por gestoría, denegando el reembolso de los gastos por IAJD y tasación. En segundo lugar, la sentencia de primera instancia declara también la nulidad, igualmente por abusividad, de la cláusula 6ª-bis del contrato reguladora del vencimiento anticipado, en sus apartados 1 y 2, por resultar abusiva al no determinar una adecuada proporcionalidad al incumplimiento que puede generar tal consecuencia, y admitirla ante el impago de una sola cuota.

SEGUNDO

La entidad bancaria Banco Santander se alza en apelación contra la referida sentencia. En primer lugar, considera que las dos cláusulas anuladas son válidas, por cumplir ambas los requisitos de validación por transparencia formal y material dada su clara redacción y fácil comprensibilidad. En segundo lugar, considera improcedente una de las consecuencias económicas derivadas de la anulación de la cláusula de gastos, como es el reembolso a favor de la demandante del cien por cien del gasto de gestoría, considerando por el contrario que conforme a la jurisprudencia del TS ese gasto ha de repartirse al 50% entre ambas partes. En tercer la demandada considera que la cláusula reguladora del vencimiento anticipado es válida porque no prevé el incumplimiento ante el impago de una sola cuota y porque no ha sido aplicada en la práctica, además de considerar que responde a una causa justa como es la situación de incumplimiento de su obligación de pago por la parte prestataria. En cuarto lugar, la recurrente considera que no cabe declarar la nulidad de las cláusulas de este contrato por razón de largo tiempo transcurrido, de más de diez años, explicando que no opone la caducidad de la acción sino la imposibilidad de demandar por retraso desleal, considerando inexistente la acción. Finalmente, la entidad bancaria considera improcedente el devengo de intereses de demora sobre la restitución de cantidades, al considerar inaplicable el art. 1303 del Código Civil.

Por su parte la demandante formula también impugnación contra la sentencia de primera instancia, en dos concretos aspectos. Por un lado, discute la f‌ijación de la cuantía del procedimiento como determinada, argumentando por el contrario que la cuantía debe reputarse como indeterminada porque la acción principal ejercitada es de nulidad de varias cláusulas del contrato, siendo el reembolso económico una consecuencia de tales acciones, y no una pretensión dineraria particular. En segundo lugar, la parte demandante impugna la no condena en costas de primera instancia a la parte demandada, defendiendo que la estimación de su demanda es sustancial, y no parcial, por razón de que resulta acogida su pretensión principal de anulación de varias cláusulas del contrato de préstamo hipotecario.

TERCERO

Comenzando con el análisis del recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, se plantea en primer lugar con el mismo una discrepancia con respecto de la declaración de nulidad tanto de la cláusula que distribuye los gastos en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes como de la cláusula reguladora del vencimiento anticipado, af‌irmando la entidad bancaria que se trata en ambos casos de cláusulas válidas porque cumplen los requisitos de transparencia por su clara y sencilla redacción y por su conocimiento por la parte prestataria.

Conviene recalcar ante dicho planteamiento que la nulidad de las cláusulas ha sido declarada por abusividad, y no por falta de transparencia, tratándose los mismos de dos parámetros diferentes de nulidad susceptibles de aplicación, respectivamente, a diferente tipo de cláusulas en contratos con consumidores, en función de que las mismas sean o no def‌initorias del objeto principal del contrato.

La Directiva Comunitaria 93/13 permite diferenciar en los contratos suscritos con consumidores entre cláusulas reguladoras del objeto esencial del contrato y cláusulas no esenciales. Así se desprende de la interpretación conjunta de sus artículos 3 y 4. El artículo 3 af‌irma que "Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato". Por su parte el artículo 4.2 señala que "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible". Por lo tanto, la evaluación de la validez de una cláusula desde el prisma de su transparencia en la incorporación y en el contenido (exigencia desarrollada a partir de lo establecido en los artículos 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación) únicamente se puede predicar respecto de las cláusulas def‌initorias del objeto principal del contrato. Por el contrario, la evaluación del carácter abusivo desde la perspectiva de la falta de negociación de la cláusula y de su carácter perjudicial para el...

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