STSJ Galicia , 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0003020

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004447 /2020 -IG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000980 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña MADERBAR,S.L.

ABOGADO/A: NOELIA FERNANDEZ PARADELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Severino

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004447/2020, formalizado por la Letrada Dª Noelia Fernández Paradelo, en nombre y representación de MADERBAR,S.L., contra la sentencia número 256/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000980/2019, seguidos a instancia de D. Severino frente a MADERBAR,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Severino presentó demanda contra MADERBAR,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/2020, de fecha veinte de julio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO .- 1) A antigüidade era do 5 de xuño de 2017; 2) a categoría profesional era of‌icial segunda; 3) o salario bruto mensual era de 1316,09 euros; 4) o lugar de traballo era Baralla; 5) o contrato era por tempo indef‌inido e a tempo completo; 6) o demandante foi despedido o 29 de outubro de 2019. SEGUNDO .- Na empresa eran coñecedores, na data de despedimento, da situación de embarazo da compañeira sentimental do demandante. TERCEIRO .- Ás 19,37 dun día anterior ao 3 de outubro de 2019 o actor remitiu whatsapp a Juan Francisco dicindo: "boas tardes! pregunteille a Teodulfo a maña pa falar contigo e dixome que este mes igual non estarias pola serra moito, era pa comentarcho mellor en persona pero non sendo posible pois informocho desta maneira. O caso é que María Cristina está embarazada e queria ir as consultas medicas con ela, este viernes 4 ten a primeira cita, evidentemente traeriche un xustif‌icante mais unha copia dun informe de que esta embarazada si che f‌ixera falta". CUARTO .- Ás 22,06 Juan Francisco contestou: "Cando chegue xa falaremos". QUINTO .- Ás 19,07 do 3 de outubro do 2019 o demandante remitiu whatsapp a Juan Francisco preguntando: "boas tardes Juan Francisco ! o f‌inal que fago maña? vou con María Cristina ou non?" SEXTO .Ás 22,39 Juan Francisco contestou: "xa lle dixen a Teodulfo ". SÉTIMO .- Ás 22,39 Juan Francisco remitiulle whatsapp ao demandante dicindo: "Fala con el". OITAVO .- Ás 19,42 horas do 24 de outubro o actor remitiu whatsapp a Teodulfo dicindo: " Teodulfo maña tampouco bou poder ir". NOVENO .- Ás 19,45 Teodulfo preguntou "Logo?". DÉCIMO.- Ás 20,29 o actor remitiu whatsapp a Teodulfo dicindo: "está María Cristina ingresada, que tubo un aborto diferido e teñenlle que vaciar todo que lle quedou todo dentro, entre oxe e maña está a tratamiento para ir expulsando, maña a maña si non sacou todo pasa a quirófano". DECIMOPRIMEIRO .- Ás 22,37 Teodulfo contestou: "OK sintoo". .

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo a demanda. Declaro nulo o despedimento do 29 de outubro de 2019 con obriga da demandada de inmediata readmisión do demandante con abono dos salarios deixados de percibir. Condeno á demandada a estar e pasar polo anterior pronunciamento. Condeno á demandada a pagar ao demandante, por dano moral, a cantidade de 6251 euros..

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Se dispuso el pase de los mismos al ponente; procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad del despido por su carácter discriminatorio por razón de sexo.

Se recurre por la empresa en suplicación por la parte demandante al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, interesando que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda en su

día presentada declarando la procedencia del despido, o, subsidiariamente, su improcedencia; y, en todo caso, revocando la indemnización por daño moral de 6251 euros f‌ijada en la instancia.

Por el trabajador se impugnó el recurso presentado de contrario, instando su desestimación.

SEGUNDO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La empresa discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

El trabajador, en su impugnación, se opone a que se acoja la revisión fáctica propuesta, por entender que no concurren los requisitos necesarios para que prospere.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se ref‌iere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384 ) conf‌igura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.

  1. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus. (...)

El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuf‌iciencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de...

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