STSJ Galicia , 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2016 0002420

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002967 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Argimiro

ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002967/2020, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000777/2016, seguidos a instancia de D. Argimiro frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Argimiro presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Argimiro, mayor de edad, con DNI nº NUM000, que presta servicios por cuenta y dependencia de la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, como personal laboral interino en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad (CAPD) de Sarria, ostentando la categoría profesional de gobernante (categoría 4, grupo III), desde el 5 de junio de 2003, para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo.- SEGUNDO.- El contrato que vinculaba a la actora con el Consellería de Politica Social fue: - Contrato de trabajo de duración determinada para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal desde el 6 de junio de 2003 hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida. El contrato se encuentra unido a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.- TERCERO.-En data 27 de octubre de 2004 se añadió una cláusula adicional 1ªal contrato de interinidad del actor, con motivo de pasar la trabajadora sustituida a situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 25 de agosto de 2004. La trabajadora sustituida, cesó el 24 de agosto de 2006, al f inalizar el periodo de dos años por incapacidad permanente, pasando la plaza a estar vacante.- CUARTO.- El actor reclama en el presente se declare que su relación laboral es de carácter indef‌inido, por fraude en la contratación, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia exige para la concertación de contratos de interinidad, al no especif‌icar ni el puesto de trabajo, ni el proceso de selección que motiva dicha interinidad.- QUINTO.- El demandante, desde que comenzó a desempeñar sus funciones, las desempeñó en la categoría de gobernante.- SEXTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.-SÉPTIMO.- El actor presentó ante la demandada reclamación previa el 16 de septiembre de 2016, que no ha sido estimada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Argimiro contra la CONSELLERÍA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declaro el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indef‌inido de esta, con categoría profesional de gobernante (categoría 4, grupo III), y con antigüedad desde el 5 de junio de 2003; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración a la entidad demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de septiembre de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta, declarando el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indef‌inido de esta, con categoría profesional de gobernante (categoría 4, Grupo III) y con antigüedad desde el 5 de junio de 2003; y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Frente a dicha resolución se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que deje sin efecto la recurrida y desestime la demanda.

SEGUNDO

Con este objeto, en el único motivo del recurso, sin instar la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción del artículo 70.1 de la Ley 7/2007, actual real Decreto Legislativo 5/2015, en relación con el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, y todos ellos en relación con el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, el artículo 23 de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del estado para 2013; del artículo 21 de la Ley 22/2013, de Presupuestos Generales del estado para 2014; del artículo 21 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del estado para 2015; del artículo 19 de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

Argumenta que el contrato ha sido lícita y válidamente suscrito, no existiendo posibilidad de cobertura de plaza, ya que las Leyes de Presupuestos impiden la convocatoria de ofertas de empleo, estando suspendida la aplicación del artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público.

El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c).4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indef‌inido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a f‌ijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indef‌inida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo a que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indef‌inido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que "no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).

Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo, que considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indef‌inida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que "como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso".

Esta doctrina ha sido matizada recientemente por la establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019, entre otras, señalándose en la última de las citadas que "... nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017 ) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía...

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