STSJ Galicia , 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2019 0002558

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002961 /2020 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Tania

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cuatro de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002961/2020, formalizado por el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 115/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000825/2019, seguidos a instancia de Tania frente a CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Tania presentó demanda contra CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 115/2020, de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Dña. Tania, mayor de edad, con DNI NUM000, presta sus servicios para el CONSORICIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDAD E BENESTAR en el CAPM de Monforte de Lemos, con la categoría profesional de GEROCULTORA, en virtud de un contrato de interinidad celebrado el 22 de junio de 2009. La causa del contrato temporal celebrado es la cobertura provisional del puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva. Con anterioridad se había celebrado el 22 de diciembre de 2008 un contrato de duración determinada que f‌inalizó el 21 de junio de 2009. La causa del contrato fue el apoyo a las tareas del personal gerocultor. titular del Centro de Atención de Personas Mayores de Monforte de Lemos para atender las demandas de ingreso en dicho centro de carácter temporal./

SEGUNDO

El 18 de octubre de 2019 se presenta por Dña. Tania solicitud ante el CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR para que se le reconozca la condición de trabajadora indef‌inida no f‌ija./TERCERO.-Dña. Tania está af‌iliada a CCOO, sin que ostente o haya ostentado ningún cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dña. Tania contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADE E FORMACIÓN PROFESIONAL y en su virtud declarar el carácter indef‌inido de la relación laboral con todos los efectos legales desde la fecha de contratación.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-9-2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4-3-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por la actora Dª Tania y declaro el carácter indef‌inido de la relación laboral de la actora con la demandada con todos los efectos legales desde la fecha de contratación .

Se alza en suplicación el letrado de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando en el mismo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

El Letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas,

concretamente denuncia infracción del artículo 70.1 de la ley 7/07por la que se aprueba el estatuto básico del empleado público, actual real decreto legislativo 5/15, en relación con el articulo 4.2 b) del RD 2720/98 y todos ellos en relación con los artículos 3 del real decreto ley 20/11 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección del déf‌icit público, y citando asimismo la sentencia del TS de 24 de abril de 2019, y la de 6 de febrero de 2020 con la interpretación que de la misma se realiza.

Considera la recurrente que las limitaciones presupuestarias existentes impedían la convocatoria de la plaza y que la aplicación que hace sentencia del art 70 del EBEP es contraria a derecho.

Comenzando por la cuestión relativa a la naturaleza de la relación laboral, el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c).4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indef‌inido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a f‌ijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indef‌inida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indef‌inido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que "no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).

Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indef‌inida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que "como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso".

Esta jurisprudencia del TS es en la que se venía apoyando este TSJ de Galicia en las sentencias indicadas por la sentencia de instancia ( STSJ de Galicia de 8 de septiembre de 2017, 18 de julio de 2017 y 13 de abril de 2018) para reconocer la condición de indef‌inido no f‌ijo al interino por vacante que llevara ocupando la referida plaza más de tres años. Sin embargo la citada jurisprudencia del TS ha sido matizada recientemente por la establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019, señalándose en la última de las citadas que "... nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta...

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