STSJ Galicia , 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0003662

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002626 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2019 Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

RECURRENTE/S D/ña CONCELLO DE AVION (OURENSE)

ABOGADO/A: MARTA GOMEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis María

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002626/2020, formalizado por LA LETRADA DOÑA MARTA GÓMEZ ALVAREZ, en nombre y representación del CONCELLO DE AVION (OURENSE), contra la sentencia dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930/2019, seguidos a instancia de DON Luis María frente al CONCELLO DE AVION (OURENSE), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis María presentó demanda contra EL CONCELLO DE AVION (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- El actor D. Luis María viene prestando servicios para el Concello demandado como Peón GES desde el 31 de agosto de 2013, percibiendo un salario mensual de 1.344 euros incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El actor en el año 2018 vino realizando su trabajo en jornadas de 24 horas, descansando luego9 2 días naturales (48 horas) realizando la siguiente jornada anual:

-enero: 8 x 24= 192 horas.

-febrero: 8 x 24= 192 horas.

-marzo: 9 x 24= 216 horas.

-abril: 10 x 24= 240 horas.

-mayo: 9 x 24= 216 horas.

-junio: 8 x 24= 192 horas.

-julio: 10 x 24= 240 horas.

-agosto: 10 x 24= 240 horas.

-setiembre 6 x 24= 144 horas.

-octubre: 10 x 24= 240 horas.

-noviembre: 9 x 24= 216 horas.

-diciembre: 10 x 24= 240 horas.

-total: 2.568 horas.

TERCERO

El actor trabajó los domingos y festivos los siguientes días:

-enero: 6 y 21

-febrero: 4

-marzo: 4

-abril: 15

-mayo: 6 y 27

-junio: 17

-julio: 8 y 29

-agosto: 19

-setiembre 30

-octubre: 16 y 21

-noviembre: 11

-diciembre: 2 y 23

CUARTO

En fecha 18 de diciembre de 2010 el actor presentó demanda en el Decanato.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Luis María contra EL CONCELLO DE AVION, debo condenar y condeno al Concello demandado a que abone al actor la cantidad de 8.74669 euros más los intereses legales moratorios.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL CONCELLO DE AVION (OURENSE) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Luis María . QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO UNO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL VEINTE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada y condena al Concello demandado a que abone al actor la cantidad de 8.746,69 euros más los intereses legales moratorios.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación del Concello demandado, que interpone recurso de suplicación e interesa que se sirva dictar nueva sentencia por la que, acogiendo el Recurso de Suplicación, acceda a:

  1. Declarar que ha de ser modif‌icado el hecho probado segundo de la sentencia, en el sentido de que se redacte de la siguiente manera: "El actor en el año 2018 vino realizando su trabajo en jornadas de 24 horas, descansando luego9 2 días naturales (48 horas) realizando la siguiente jornada anual:

-enero: 8 X 24= 192 horas.

-febrero: 8 X 24= 192 horas.

-marzo: 8 X 24= 192 horas.

-abril: 10 X 24= 240 horas.

-mayo: 9 X 24= 216 horas.

-junio: 8 X 24= 192 horas.

-julio: 10 X 24= 240 horas.

-agosto: 10 X 24= 240 horas.

-setiembre 6 X 24= 144 horas.

-octubre: 9 X 24= 216 horas

1 x 7= 7

-noviembre: 9 X 24= 216 horas.

-diciembre: 10 x 24= 240 horas.

-total: 2.527 horas."

SEGUNDO

- Con este objeto, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo, a f‌in de que tenga el siguiente tenor: " .- El actor en el año 2018 vino realizando su

trabajo en jornadas de 24 horas, descansando luego9 2 días

naturales (48 horas) realizando la siguiente jornada anual:

-enero: 8 X 24= 192 horas.

-febrero: 8 X 24= 192 horas.

-marzo: 8 X 24= 192 horas.

-abril: 10 X 24= 240 horas.

-mayo: 9 X 24= 216 horas.

-junio: 8 X 24= 192 horas.

-julio: 10 X 24= 240 horas.

-agosto: 10 X 24= 240 horas.

-setiembre 6 X 24= 144 horas.

-octubre: 9 x 24= 216 horas.

1 x 7= 7 horas.

-noviembre: 9 X 24= 216 horas.

-diciembre: 10 x 24= 240 horas.

-total: 2.527 horas."

, con base en los folios 3 y 8 del documento nº 9 de los aportados por la recurrente.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manif‌iesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo». Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modif‌icativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

  3. que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testif‌ical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de...

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