STSJ Cataluña 5594/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5594/2020
Fecha14 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004285

EBO

Recurso de Suplicación: 4075/2020

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a de diciembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5594/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Rebeca frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 28 de julio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 120/2020 y siendo recurrido/a REMEDIETS, S.L., Ministerio Fiscal y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Rebeca, frente a REMEDIETS, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO y declaro la procedencia del despido de 17/01/2020

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Rebeca, con N.I.E. NUM000, presta sus servicios para la demandada desde el 25/07/2015, con la categoría profesional de gerocultora y con un salario mensual de 1.439,34 euros con prorrata de pagas extras.

Con anterioridad había sido contratada el 25/7/2014, como limpiadora, por el periodo comprendido desde el 25/7/25014 al 30/9/2014. El 1/10/2014 s le prorrogó el contrato hasta 31/12/2014.

El 25/7/2015 se le hace un nuevo contrato temporal como gerocultora que devino

indef‌inido (bloque documental 1 de la actora).

El salario está acreditado con los recibos salariales aportados por ambas partes.

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Marco estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio). En el contrato pone como Convenio Aplicable

"Residencias de la Tercera Edad y en la carta de despido se recoge el Convenio aquí citado)

SEGUNDO

El 16 de enero de 2020 la empresa entregó a la actora carta de despido, con efectos del día siguiente.

Los hechos que se le imputan son:

"Haber puesto en serio riesgo la integridad física de los residentes durante su jornada de trabajo del día 11 de diciembre de 2019. Ese día usted realizaba el turno de noche y durante su jornada abandonó su puesto de trabajo sin causa justif‌icada saliendo del centro y permaneciendo parte de su jornada en el pasillo trasero del edif‌icio junto con otro trabajador del mismo turno"

"Su negligencia puso en peligro la integridad física de los residentes, en concreto se ha observado como dos residentes, permanecen levantadas, si acostar hasta las 3.00 y las 3.34 horas respectivamente. Estas mismas residentes que padecen graves enfermedades degenerativas y que no pueden permanecer solas entraron en la cocina donde se podían haber cortado y quemado con la cafetera que habian utilizado usted y el otro trabajador. Las Sras. Sonsoles y Tarsila se pasean solas por la planta baja y el segundo comedor"

"Dejan el ascensor abierto con un carro dentro y las residentes podrían haber sufrido un grave percance."

"Hacer caso omiso a las órdenes de dirección abandonando su puesto de trabajo, no realizando las tareas encomendadas durante su turno y que repercuten en el resto de sus compañeros"

La carta ha sido aportada por ambas partes.

TERCERO

Por el personal de día se constató que las dos pacientes citadas en la carta durante el día se dormían lo que no era normal, y descartadas algunas causas, medicación etc., se acordó por la dirección visionar las cámaras de seguridad, lo que se hizo en presencia de la enfermera Sra. Yolanda, que en el acto de juicio reconoció la visualización de las mismas.

Se observan en las imágenes las dos residentes paseando por las instalaciones, ej. Cocina y se observa que la actora entra y sale.

CUARTO

La actora el día en que se hacía efectivo el despido, inició la situación de Incapacidad Temporal por cervicalgia, causando alta el 16/1/2020 (bloque

documental 5 de la actora.

Estuvo con anterioridad en situación de Incapacidad Temporal el 21/02/2018 hasta el 16/3/2018 (doc. 8 de la demandada).

QUINTO

El 12-03-2020 se celebró la preceptiva conciliación previa con el resultado de SIN EFECTO.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras constatar el personal de la Residencia demandada que las dos pacientes que se identif‌ican en la carta de despido se dormían durante el día, y una vez descartadas otras causas (como la ingesta de medicamentos) que pudieran motivar su conducta, la dirección de la empresa acordó (en los términos que ref‌iere el tercer hecho probado de la sentencia) "visionar las cámaras de seguridad... en presencia de la enfermera Sra. Yolanda ..."; observándose a las dos residentes "paseando por las instalaciones ej, cocina y...que

la actora entra y sale" (hp tercero). Lo que lleva a comunicarle el despido cuya procedencia judicialmente se conf‌irma en aplicación del artículo 60 del Convenio al ser ésta (como responsable del turno de noche) "la obligada a velar que los residentes estén en sus habitaciones y no paseándose por el edif‌icio"; conducta "negligente" que se calif‌ica de "abandono del puesto de trabajo al exponer a los residentes a sufrir peligros innecesarios que podrían haber repercutido en su integridad física...".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la trabajadora sancionada un primer motivo de nulidad por defecto de motivación e incongruencia ante la "falta de respuesta al planteamiento de la nulidad del despido por obtención ilícita de la prueba (primero in f‌ine),y por haberse producido el mismo con" discriminación y vulneración de derechos fundamentales"; vinculada a la alegada circunstancia de que éste se hubiera expresado como "reacción causa-efecto de su situación de incapacidad temporal" (hp cuarto).

Se remite la Sentencia de la Sala de 16 de junio de 2020 (RS 2119/17) a los pronunciamientos que cita del Alto Tribunal en su examen de la incongruencia omisiva y consciente ( SSTS de 16 de diciembre de 2014 -RCUD 263/13-, 13 de octubre de 2015, 14 de julio de 2016 y de 1 de marzo de 2017 -por remisión a la STC 147/2016, de 31 de octubre de 2016-) y 16 de marzo de 2017), advirtiendo (en referencia a esta última) "que ante una pretensión de nulidad de una decisión empresarial por alegada vulneración de derechos fundamental o de libertades públicos el pronunciamiento judicial sobre dicha vulneración debe ser previo a cualquier otro aunque se pudiera apreciar también la nulidad o improcedencia de dicha decisión por defectos formales, puesto que la protección de los derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho invocado haya de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no las formalidades legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión...". De tal manera que, cuando por la parte se alegue la vulneración de aquella clase de derechos (fundamentales), su judicial respuesta debe producirse bajo un plus de motivación y congruencia expresada por su prioritario examen.

TERCERO

El derecho la resolución motivada incluye (reitera la STS de 30 de septiembre de 2020) el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio deincongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suf‌iciente a los f‌ines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada...

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