STSJ País Vasco 30/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2021
Número de resolución30/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 404/2020

PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

SENTENCIA NÚMERO 30/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a veinticinco de enero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 404/2020 y seguido por el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, en el que se impugna el Decreto 11/2020, de 18 de Mayo, del Lehendakari del País Vasco, por el que se convocan elecciones al Parlamento Vasco para el día 12 de Julio de 2.020. (B.O.P.V. nº 94, de 19 de Mayo).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : El PARTIDO DE ACCIÓN SOLIDARIA EUROPEA, representado por la procuradora D.ª MARÍA TERESA LÓPEZ BAJO y dirigido por el letrado D. ANTONIO CRISTÓBAL MASSE NÚÑEZ.

- DEMANDADA : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS INTERVINIENTES: El MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de mayo de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARÍA TERESA LÓPEZ BAJO, actuando en nombre y representación del PARTIDO DE ACCIÓN SOLIDARIA EUROPEA, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto 11/2020, de 18 de Mayo, del Lehendakari del País Vasco, por el que se convocan elecciones al Parlamento Vasco para el día 12 de Julio de 2.020. (B.O.P.V. nº 94, de 19 de Mayo); quedando registrado dicho recurso con el número 404/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa la desestimación de las pretensiones de la parte demandante.

En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 14 de enero de 2021 se señaló el pasado día 21 de enero de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales en nombre de "Partido de Acción Solidaria Europea", se promueve contra el Decreto 11/2020, de 18 de Mayo, del Lehendakari del País Vasco, por el que se convocan elecciones al Parlamento Vasco para el día 12 de Julio de 2.020. (B.O.P.V. nº 94, de 19 de Mayo).

La parte recurrente, partido político legalizado y registrado el 18 de enero de 2.019, con sede en esta Villa de Bilbao, pretende por medio del mismo que se declare "nulo desde el inicio y no conforme a derecho" el referido Decreto de convocatoria electoral, lo que fundamenta en escrito de demanda obrante a los folios 108 a 127 de estos autos, que en su más inmediato enunciando basa dicha pretensión en un extenso comentario acerca de la situación sanitaria que se daba en el País Vasco en torno a la fecha de dicha convocatoria por causa de la epidemia de Covid-19, tomando como premisa dicha parte la afirmada evidencia de que le celebración de tales elecciones constituían objetivamente un riesgo sanitario conforme a la situación que describía y deduciendo de ello que era contraria a la salud ciudadana, para aducir violación de los artículos 15 y 43 CE en relación con preceptos de derecho internacional y europeo, e, igualmente, dentro de un conglomerado argumental indiferenciado, aludiendo a la vulneración del artículo 23 CE en su doble vertiente de derecho de sufragio activo y pasivo.

La réplica desde la representación procesal de la Administración de la CAPV, -f. 165 a 185, Tomo I de estos autos-, ha consistido con carácter previo en oponer dos motivos de inadmisibilidad del recurso; la falta de legitimación de la parte recurrente a efectos de los artículos 121 y 69.b) de la LJCA, con especial referencia a la STS de 3 de marzo de 2.014, y, en segundo lugar, -páginas 18 a 21-, las consecuencias del régimen jurídico del acto sujeto a recurso, limitado en su impugnación por el artículo 2.

  1. LJCA en tanto acto de gobierno, que llevarían igualmente a que la discusión sobre la oportunidad de la convocatoria que el partido político recurrente propone diese lugar a un proceso inadmisible.

A estas dos objeciones procesales vamos a referirnos con carácter previo y determinante.

SEGUNDO

Sobre la legitimación procesal de los partidos políticos.

El partido político recurrente dedicaba el F.J. II de su demanda -f. 119-, a proclamar la concurrencia de dicho presupuesto procesal pues si no se había presentado a las elecciones era por las mismas razones que llevaban a impugnar su convocatoria, lo que sería a su entender una forma de expresar el pluralismo político a efectos de contribuir a la formación de la voluntad popular para que esta se manifieste en otras elecciones que no pongan en peligro la salud pública y garanticen la expresión de dicha voluntad. Su interés seria por tanto poder concurrir al proceso electoral sin poner en riesgo la salud colectiva y de sus miembros y simpatizantes.

Por su parte, la Administración demandada, en base a citas jurisprudenciales y los principios que las informan, considera relevante esa falta de participación electoral del partido recurrente y la ausencia de candidaturas en los tres TT.HH. y sostiene que no cabe sustentar la legitimación en un interés difuso, hipotético y potencial, cuya supuesta titularidad no le depararía una posición de ventaja o utilidad en caso de prosperar su pretensión. La entidad recurrente, además de referirse a ese interés genérico y abstracto, invoca derechos subjetivos e intereses individuales y colectivos de que no es titular, como el derecho a la salud e integridad física, o el de sufragio, y menos aún cabe encontrarlo en la participación equitativa en la campaña electoral, reservada a las candidaturas. La invocación de los derechos fundamentales, por último, tampoco es suficiente, pues su defensa ante los órganos jurisdiccionales no viene atribuida a todo agente político o social, y no constituye título de legitimación el mero interés en la legalidad.

Partiendo la Sala en efecto, de la STS invocada misma -o de las posteriores resoluciones del Tribunal Supremo que la han tomado como eje en este punto-, la cita la vamos a hacer desde la STS de 25 de junio de 2014 (ROJ: STS 2544/2014) en Recurso nº 365/2012 2014, que la refleja del modo que, inevitablemente, y pese a su extensión, se va aquí a reproducir con la sola exclusión de las partes menos atinentes, a fin de dejar expuesta la doctrina legal con las numerosas plasmaciones casuísticas a que ha dado lugar en el ámbito del Alto Tribunal, y sobre la que esta Sala desarrollará posteriormente sus conclusiones. Dice así;

"Pues bien, en la reciente Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 2014 (RC 4453/2012) hemos abordado la cuestión de la legitimación activa para recurrir de los partidos políticos sentando la doctrina a la que necesariamente nos hemos de remitir.

Dijimos en dicha Sentencia lo siguiente:

[...] Con carácter previo al examen del primer motivo de casación interesa recordar la evolución con la que ha sido interpretada la legitimación activa en este orden jurisdiccional. (.....)

La vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, ahonda en el antiformalismo que la jurisprudencia resaltó al hilo de la interpretación de la Ley de 1956, ya bajo la protección del nuevo texto constitucional. Su exposición de motivos se encargó de recordar «[L]a reforma compagina las medidas que garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo juzgado constituye uno de los ejes de la reforma».

Con ello, la legitimación activa se erige en pieza clave de interpretación de nuestro derecho procesal, soporte del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Sin embargo, se trata de un derecho de configuración legal, por lo que « [l]a apreciación de cuándo concurre un interés legítimo, y por ende la legitimación activa para recurrir en vía contencioso-administrativa, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE», [entre otras ( SSTC 47/1988, de 21 de marzo, FJ 4; 93/1990, de 23 de mayo, FJ 3; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 45/2004 y 112/2004, de 12 de julio,...

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