STSJ País Vasco 373/2021, 20 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Octubre 2021 |
Número de resolución | 373/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 804/2021
SENTENCIA NÚMERO 373/2021
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS/AS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as., antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo n.º 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 284/2019, en el que se impugnaba la aprobación por el Ayuntamiento de Bilbao del expediente 2019-019784 para la contratación del arrendamiento para el uso y explotación de los espacios de la Plaza de Toros de dicha villa, así como los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas, y también contra actuaciones posteriores, incluida la adjudicación del arrendamiento a Toreo Arte y Cultura, B.M.F, S.L.
Son parte:
- APELANTE : El COLECTIVO ANTITAURINO Y ANIMALISTA DE BIZKAIA, representado por la procuradora D.ª MARÍA LANDA MORENO y dirigido por el letrado D. CÉSAR MURADAS FUENTES.
- APELADOS :
El AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por letrado/a del SERVICIO JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.
TOREO ARTE Y CULTURA BMF S. L., representada por la procuradora D.ª MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍAZ DE CERIO y dirigida por el letrado D. ENRIQUE RIVERO ORTEGA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el COLECTIVO ANTITAURINO Y ANIMALISTA DE BIZKAIA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07 de octubre de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
El presente recurso de apelación se formula contra la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Bilbao, de 26 de mayo de 2.021, que declaraba inadmisible por falta de legitimación el
R.C-A nº 218/2019, formulado por la asociación apelante frente a la aprobación por el Ayuntamiento de Bilbao del expediente 2019-019784 para la contratación del arrendamiento para el uso y explotación de los espacios de la Plaza de Toros de dicha villa, así como los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas, y también contra actuaciones posteriores, incluida la adjudicación del arrendamiento a "Toreo Arte y Cultura, B.M.F, S.L", que actúa como parte coapelada en esta segunda instancia.
La referida Sentencia, aludiendo a la pretensión actora dirigida a que la convocatoria se dejase sin efecto hasta tanto surgiese una necesidad debidamente justificada, así como a la alegación contraria, entre otros, del motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del articulo 69.b) LJCA, por ambas partes en posición de demandadas, acogía dicho óbice frente a las tesis actoras relativas a su interés material y moral en que no se celebrasen corridas de toros como actos de explotación y maltrato animal, invocando la acción popular que asiste a todo administrado contra cualquier actuación administrativa sin tener conexión directa ni derecho o interés legitimo que defender. En justificación del pronunciamiento de inadmisión, la Sentencia invocaba en particular la STS de 17 de diciembre de 2.020 en Cas. 662/2019, y concluía que, no existiendo acción pública ni interés concreto y cierto, procedía dicha declaración.
En esta segunda instancia, el llamado Colectivo Antitaurino y Animalista de Bizkaia formula sus pretensiones contra dicha resolución de instancia mediante escrito de los folios 8 a 23 de este ramo de apelación en que, en síntesis, desarrolla los siguientes alegatos;
· Vulneración de los articulo 24.1 CE ; 7.3 de la LOPJ ; y artículo 19.1.a ) y b) de la LJCA . Entiende que el Juzgado "a quo" hace una interpretación errónea y rigorista y desproporcionada de la figura de la legitimación, a lo que siguen comentarios y citas doctrinales generales y la mención de los preceptos invocados, entendiendo que la referencia a asociaciones que resulten afectadas o que estén legalmente habilitados para la defensa y promoción de interés legítimos, le faculta para velar en todo caso por el debido ejercicio de las potestades administrativas.
· Vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo . Se hacen citas al respecto de diferentes precedentes (derecho a la vida, derechos humanos sobre determinadas Ordenes administrativas; intereses vecinales).
· Aplicación de la jurisprudencia al caso. Siendo su finalidad la de evitar la celebración de espectáculos taurinos, entiende que existe un interés legitimo en que, "se declare la nulidad del contrato" por reportarle el beneficio real de esa no celebración. Alude para ello a múltiples irregularidades del expediente (así, precio inferior al que correspondería al Ayuntamiento, lo que incide negativamente sobre la asociación y los proyectos presentados ante él para la defensa y bienestar animal).
Opuestos al recurso tanto la representación del Ayuntamiento de Bilbao como de la sociedad mercantil adjudicataria del contrato, el primero de ellos dedica escrito de los folios 30 a 36 a reafirmar la conclusión de inadmisibilidad que la Sentencia de instancia alcanza, lo que se sintetiza ahora del modo que sigue;
-Varias referencias de jurisprudencia sobre el articulo 24.1 (tutela judicial) como derecho prestacional de configuración legal que se satisface también mediante la decisión de inadmisión debidamente razonada y en base a causa legal, -Así. SSTS de 5 de octubre de 2.015 (RJ. 4838/15); 8 de marzo de 2.017, (RJ 1224/17), entre otras, y las SSTC que en ellas se citan-.
-Precisión, según STS de 20 de mayo de 2.011 (RJ 4574/11), de que el articulo 7.3 de la LOPJ concibe dos supuestos distintos, de manera que el estar "legalmente habilitado" exige norma legal, (no el articulo 19.1.b) LJCA), que establezca la habilitación, y excluida la misma, la base legitimadora seria la afectación del acto o la disposición recurrida, que requeriría según ese elenco de resoluciones, interés propio y cierto, sin bastar la simple alegación genérica y sin bastar la autoatribución estatutaria.
-En particular, se refiere después a la legitimación en materia de contratación pública, en que falta la acción pública, y que se circunscribe a contar con objeto social que habilite para participar en la licitación, para después, si se ha participado, impugnar la adjudicación. - SSTS de 7 de julio de 2.016, (RJ. 4341/16); 30 de junio de 2.016 y 5 de junio de 2.013, (R.J 1663/16 y 5057/2013), en coincidencia con doctrina del TJUE (28 de noviembre de 2.018)-, siendo cualidades que la parte apelante no invoca, y respecto de cuya cita nada opuso pese a que la normativa que se alega como infringida es de contratación pública.
-No cabe invocar como beneficio legitimo la no celebración de espectáculos taurinos, pues es en todo caso hipotético y potencial, y no real y directo, al no impedir una nueva licitación por pretenderse impedir una actividad plenamente legal (se cita la Ley 18/2013, de 12 de noviembre), y la anulación hipotética de la licitación tampoco reportaría un beneficio directo a la recurrente, al recobrar vigencia el anterior contrato, que se entendería prorrogado (o concertar otro nuevo, o ejercerse la actividad directamente) y no se obtendría la finalidad buscada. En caso contrario debería asumirse la legitimación de toda asociación contraria a actividades legales. Se hace luego cita y recensión de la Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2.013, en Apelación nº 840/2012. Tampoco cabria el interés de la Asociación en que el Ayuntamiento obtenga mayores ingresos, como interés no singularizado que, de ser así, supondría legitimación en todo litigio que tuviese consecuencias sobre las arcas municipales. Unas ultimas consideraciones se refieren a la viabilidad de apreciar la inadmisibilidad en vía jurisdiccional, como cuestión de orden publico alegada asimismo por otros intervinientes en el proceso.
-Por su lado, la sociedad mercantil adjudicataria, desarrolla sus argumentos de oposición a la apelación en escrito de los folios 46 a 66 de estas actuaciones de segunda instancia, con mayor atención la STS de 17 de diciembre de 2.020, aludida en la Sentencia de instancia, y las consecuencias que de la doctrina del TJUE, se deducen para el presente caso, que es que no cabe cualquier interés legitimante que no sea el de obtener el contrato y en base a alegar infracciones que hayan perjudicado ese interés legitimo, lo que no ocurre en el caso, en que la asociación apelante no aspira a obtener la adjudicación del contrato sobre el que carece del menor interés, sino a impedir que otros lo obtengan, junto con otras muchas observaciones sobre el contexto histórico del inmueble y de la...
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