STSJ Murcia 136/2021, 9 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución136/2021
Fecha09 Marzo 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00136/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2019 0001957

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000183 /2020

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE HACIENDA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 183/2020

SENTENCIA Núm. 136/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 136/21

En Murcia, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

En el rollo de apelación n.º 183/20 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 97/2020 dictada en el procedimiento ordinario número 276/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número siete de Murcia, en el que figura como parte apelante el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, representado y defendido por Letrado de su servicio jurídico, y como parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico; sobre embargo de cuentas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 7 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 26 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia apelada estimó la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra el Acuerdo del Consejo Económico Administrativo del Ayuntamiento de Murcia de 10 de enero de 2019, por el que se desestima la Reclamación Económico Administrativa dirigida contra la Resolución del Ayuntamiento de Murcia de 27 de diciembre de 2017, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto a su vez contra los embargos de cuentas practicados en fecha 04/08/2017 y 05/10/2017, derivados de las diligencias de embargo de 26/07/2017 y 28/09/2017 y del expediente ejecutivo 2016EXP06013670, y anula la resolución recurrida por no ser ajustado a Derecho.

La sentencia comienza resumiendo los argumentos de la demanda, que centra el litigo, dice el Juzgador de instancia, en el embargo practicado por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia sobre los saldos de distintas cuentas de titularidad de la Comunidad Autónoma. Se trata, según la CARM, de dos cuentas corrientes operativas que integran la hacienda Pública Regional; y en ningún caso pueden ser considerados sus saldos como bienes patrimoniales de la CARM. Añade la CARM que de la naturaleza de las cuentas resulta su inembargabilidad. Es aplicable el vigente art. 23.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre. Lo que basa en diversas sentencias del TS, y del TSJ de Castila León. Lo que lleva a la CARM a afirmar, sigue diciendo el Juzgador de instancia, que de la Jurisprudencia citada se presume que los saldos de las cuentas bancarias de la Hacienda pública están destinados al uso público o afectos a la prestación de un servicio público y que, por lo tanto, salvo prueba en contrario son inembargables. Cita e interpreta la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha núm. 242/2013, de 11 de noviembre y el voto particular a la misma.

Considera la CARM acreditada la finalidad de las cuentas por el certificado del Jefe de Servicio de Tesorería Regional de 11-12-2017, que acompañaba a la reclamación CEAM núm. 62/2018. Respecto de las cuentas del sistema de Anticipos de Caja Fija, el art. 54 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre, el Decreto 69/1998, de 13 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento y gestión de las cuentas y de los fondos integrantes del Tesoro Público Regional, y la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de 14 de abril de 1994, por la que se regulan los anticipos de Caja Fija (BORM de 29-4-1994), determinan que las cuentas del sistema de Anticipos de Caja Fija reciben fondos exclusivamente de las cuentas corrientes operativas del Tesoro Público Regional para la ejecución del Presupuesto de Gastos de la Administración General, fundamentalmente de su Capítulo

Resume la sentencia apelada también la oposición del Ayuntamiento diciendo que este se opuso a la demanda partiendo del art. 3.2 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que tiende carácter de precepto básico y, concluye que al no formar parte el dinero de los bienes y derechos patrimoniales de las Administraciones Públicas, serán embargables siempre. Y Añade que no se acreditó que los saldos concretos embargados estuviesen afectos a un uso o servicio público predeterminado.

Resuelve la sentencia apelada diciendo que un supuesto prácticamente idéntico ha sido resuelto recientemente en segundo instancia por la sentencia n.º 71/2020 de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 24 de febrero de 2020, recurso 119/2019( recurrida en casación), que revoca la sentencia de primera instancia. Reproduce literalmente el contenido de esta sentencia.

SEGUNDO . - Alega el Ayuntamiento de Murcia, en su recurso de apelación, que, dado que la sentencia apelada se basa en la sentencia n.º 71/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y dado que la misma se encuentra recurrida en casación por el mismos Ayuntamiento, en coherencia motiva su recurso de apelación en los mismos fundamentos de aquel recurso de casación que reproduce del siguiente modo:

" 1.- Infracción de los artículos 2.2. del TRLRHL (Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales ), y 3, 8 y 30.3 de la LPAP (Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas), en su relación con los artículos 23.1 y 109 de la LGP (Ley General Presupuestaria ), y 23.1. del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, y jurisprudencia del TS (Tribunal Supremo) y doctrina del TC (Tribunal Constitucional) aplicables, al considerar que el dinero de una Administración Pública, la CARM, en nuestro caso, no es embargable por otra Administración Pública, el Ayuntamiento de Murcia, para el cobro de las deudas que tuviera pendientes aquella con ésta.

La Sala ha considerado que el dinero obrante en las cuentas corrientes de la CARM no es embargable por el Ayuntamiento de Murcia para cobrarse las cantidades que le adeuda aquella por los conceptos señalados y no discutidos, y una vez seguido el procedimiento de apremio para su cobro y respecto del cual ninguna tara se le imputa, haciendo una aplicación contraria a los preceptos legales y a la doctrina del TS contenida tanto en las Sentencias no citadas como en la errónea interpretación de la expresamente recogida.

En efecto, la Sala ha interpretado equivocadamente los preceptos legales indicados. Así, a pesar de reconocer que el dinero no se incluye en el patrimonio de las Administración Públicas, conforme al artículo, básico, 3.2. de la LPAP, y que no goza de inembargabilidad conforme al artículo 30.3 de la misma LPAP y el 23.1 de la LGP , acude al artículo 109 de la LGP para extenderle tal beneficio, entendiendo que el artículo 23.1 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre , es el precepto correlativo en el ámbito autonómico garantizador del beneficio de la inembargabilidad y, en consecuencia, el Ayuntamiento no puede ejercer las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, que ostenta por el artículo 2.2. del TRLRHL, y conforme a los procedimientos administrativos correspondientes, en este caso, el de apremio.

Por otro lado, la resolución ha ido en contra de la doctrina tanto del TC como del TS.

Respecto del TC, la Sentencia n.º 166/1998, de 15 de julio, recurso 2776/1990 , establece la posibilidad de embargar los bienes patrimoniales de una Administración Pública no afectos directamente al uso o servicio público, como se recoge en los pronunciamientos judiciales a continuación relatados.

Y en relación con el TS, la Sentencia invoca, en su apoyo, las Sentencias de 9 de febrero de 2005, recurso 5/2000 , y de 29 de enero de 1999, recurso n.º 7747/1998 , pero lo hace de forma equivocada, desconociendo la evolución de los pronunciamientos judiciales del Alto Tribunal.

Comenzando por la Sentencia de 29 de enero de 1999 , la misma viene a permitir que una entidad local pueda embargar a otra Administración Pública, en aquél caso los organismos autónomos de carácter comercial de la Generalitat de Catalunya, para cobrarse sus deudas; pero es descartada por el TSJ de Murcia por considerar que el sujeto embargado en este caso, la CARM, no es un organismo público. Y, en efecto, la CARM no es un organismo público, sino una Administración Pública, pero los argumentos de aquella Sentencia son perfectamente aplicables a la CARM, y lo son porque, como dice la misma, "(...) Es evidente la gravedad de los daños que la doctrina seguida por la sentencia (que las deudas de la demandada, organismo público de la Generalitat no podían ser...

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