SAP Alicante 686/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2019:4346
Número de Recurso713/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución686/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000713/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal - 000368/2017

SENTENCIA Nº 686/2019

En ELCHE, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve

El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Valero Díez, ha visto los autos de Juicio Verbal 368/2017, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por parte demandada, Dª Mercedes y D. Feliciano, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representados por el Procurador Sr. Juan José Torres Quesada y dirigidos por el Letrado Sr. Antonio Ferrández Amorós, y como apelada Recobro Spain, SARL, representada por el Procurador Sr. Vicente Javier López López y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Cañellas de Colmenares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 18 de Enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad BANCO MARE NOSTRUM, S.A. frente a Don Feliciano, Doña Mercedes, así como frente a la mercantil CARNICAS ALTABIX, S.L.debo CONDENAR y CONDENO a los demandados al pago de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (4.259,11 euros), cantidad que deberá ser abonada a la entidad demandante y que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución hasta que se produzca el pago.

Se imponen las costas del presente juicio verbal a los demandados que se han opuesto, Don Feliciano y Doña Mercedes . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada, Dª Mercedes y D. Feliciano en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 713/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 19 de Diciembre de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nos encontramos ante un préstamo mercantil, no ostentando la condición de consumidores, ni la mercantil CÁRNICAS ALTABIX, S.L., ni don Feliciano, que af‌ianza dada su condición de autónomo y administrador, aparte de no demostrar su condición de consumidor.

Como recuerda el ATJUE de 19 de noviembre de 2015: " en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación signif‌icativa en su capital social, o si actuó con f‌ines de carácter privado. 30 Dadas estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 1, apartado 1, y 2, letra b), de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de f‌ianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad .".

En cuanto a la otra f‌iadora de dicho préstamo mercantil doña Mercedes, ninguna prueba aporta de su condición de consumidora. La carga de la prueba de la condición de consumidor corresponde a quién la alega. Respecto de esta cuestión, ya hemos dicho, entre otros, en nuestro Auto 264/18 que: " AAP de Barcelona de 11 de mayo de 2018 "toda vez que se trata de la prueba de un hecho del que depende la aplicación de un estatuto jurídico especial en el que descansa la pretensión deducida, incumbe la prueba a quien invoca tal condición, de conformidad con lo que dispone el art. 217.2 de la LEC . Por otro lado, es el propio consumidor quien está en condiciones mejores para justif‌icar el destino del bien o servicio adquirido, y en los casos en que se trata de contratos de préstamo, la inversión dada al capital adquirido...

...En este mismo sentido se pronuncian las...

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