SAP Madrid 1539/2019, 22 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2019
Número de resolución1539/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 28 BIS

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1620/2018

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº .238/2016

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1º Instancia nº 8 de Getafe

Parte recurrente: D Samuel y Dª Belinda

Procuradora: D./Dña. Mª Fuencisla Martínez Mínguez

Letrado: D./Dña. Jaime Concheiro Fernández

Parte recurrida: CaixaBank S.A.

Procurador: D./Dña. Francisco Javier Segura Zariquiey

Letrado: D./Dña. Begoña Pérez García

SENTENCIA nº 1539/2019

En Madrid, a 22 de noviembre de 2019.

.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Pedro Pozuelo Pérez, Dña. Isabel Ochoa Vidaur y Dña. Mª. Ángeles Martín Vallejo, los presentes autos de juicio declarativo Ordinario sustanciados con el núm. 238/2016 ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Getafe, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte actora D Samuel y Dª Belinda la Sentencia que dictó el Juzgado el día 17 de Junio de 2017.

Han comparecido en esta alzada las demandantes, Samuel y ª Belinda representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Fuencisla Martínez Mínguez y asistida del Letrado D Jaime Concheiro Fernández así como la demandada, CaixaBank representada por el Procurador de los Tribunales D Francisco Javier Segura y asistida de la Letrada Dª Begoña Pérez García

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimar sustancialmente la demanda interpuesta por el actor y en su virtud absolver al demandado de todas las

pretensiones que contra el mismo se esgrimen con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora."

Con fecha 3 de enero de 2018 se dictó auto denegando el complemento solicitado de conformidad con los arts 214 y 215 LEC.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día siete de noviembre de 2019.

Ha intervenido como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª .Mª Isabel Ochoa Vidaur

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, que vio desestimada en la instancia sus pretensiones, interpone recurso de apelación poniendo de manif‌iesto las circunstancias de los actores:

-informática ella mecánico él

-carecen de experiencia y conocimiento en productos f‌inancieros

-no les interesan los productos especulativos

-la hipoteca multidivisa no respondía a sus objetivos de inversión

Motivos en que se apoya.

Incongruencia citra petita. Inobservancia de la normativa aplicable en materia de condiciones generales de la contratación en relación con la infracción de los arts 218. 1 y 2 LEC del principio de congruencia y motivación de resoluciones judiciales y arts 24 y 120 CE

La sentencia no se ha pronunciado sobre la nulidad del contrato propiciado por la existencia de condiciones generales de la contratación.

Analiza seguidamente la existencia de condiciones generales de la contratación y la abusividad de la cláusula multidivisa

Alega error en el consentimiento y necesidad de entrar a valorarla por no estar caducada.

De adverso, ha mediado oposición al recurso calif‌icando como inabarcable un recurso de 45 folios en los que se habla de todo menos de caducidad.

Niega la existencia de incongruencia y opone el principio de tantum revolutum quantum apellatum..

SEGUNDO

El examen de la controversia planteada exige partir de la acción ejercitada en la demanda, en la que la parte actora/apelante ejercita acción de nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario, por anulabilidad por error en el consentimiento y nulidad por incumplimiento de la normativa referida a condiciones generales de la contratación.

La sentencia analiza la anulabilidad (error en el consentimiento) y analiza en primer término la caducidad para entender que la acción habría caducado

La parte actora, hoy apelante, solicitó complemento de la sentencia a f‌in de que analizara la segunda acción ejercitada, pretensión ésta que se denegó.

Incongruencia citra petita

La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de noviembre de 2014 ( Sentencia: 178/2014) dice lo siguiente:

"Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución judicial puede lesionar por este motivo el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 40/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2 ; y 25/2012, de 27 de febrero, FJ 3). Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

  1. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modif‌icar la causa petendi, alterando de of‌icio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi .

  2. Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ( ultra petitum ) o algo distinto de lo pedido ( extra petitum ), suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio, recuerda la "necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del...

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