SAP Las Palmas 285/2019, 15 de Octubre de 2019

PonenteEMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES
ECLIES:APGC:2019:2368
Número de Recurso476/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución285/2019
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000476/2019

NIG: 3501643220180012449

Resolución:Sentencia 000285/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000282/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Víctor ; Abogado: Luis Miguel Rodriguez Rodriguez; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia

SENTENCIA

ROLLO: 476/19

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio Moya Valdés

Magistrados:

D. Carlos Vielba Escobar

Doña Oscarina Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con violencia, contra Víctor, representado por la Procuradora Doña Itahysa Viñoly García y defendido por el abogado Don Luis Miguel Rodríguez Rodríguez, siendo parte el

Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 14 de febrero de 2019, con el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Víctor, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia y de un delito leve de lesiones, previstos y penados en los artículos 237, 241.1 y 4 y 147.2 respectivamente del Código Penal, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y cuarenta días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el segundo, así como al pago de las costas.

Asimismo debo condenar y condeno a D. Víctor a indemnizar a D. Luis Pablo en la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas, debiendo incrementarse la deuda con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se combate la sentencia dictada por dos motivos diferenciados, en el primero pone en duda la recurrente la autoría del delito. "mi representado estaba ese día en su casa", lo que no se entiende es que se añada "tal y como puede acreditar con sus familiares", pues no se sabe entonces porque no lo acreditó en el acto del juicio, en lugar de alegar en el recurso que se puede acredita r. Se alega que carece de valor la rueda de reconocimiento efectuada porque antes se exhibió una fotografía en solitario. El segundo motivo hace referencia a la pena impuesta. Pues bien, en cuento a la rueda de reconocimiento, como señala la STS de 22 de septiembre de 2003, los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratif‌ica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de acusación y defensa sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. ( SSTS 7 diciembre 2000, 23 octubre 2002, 5 febrero 2003, 23 enero 2007, 18 julio 2008). En similares términos se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 29...

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