STS 501/2008, 18 de Julio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:4005
Número de Recurso10861/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución501/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 20 de abril de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes Juan Manuel, y Pedro Antonio, representados por el Procurador Sr. Álvarez Vicario, Braulio y Cristobal, representados por la procuradora Sr. Hoyos Moliner, Esteban representado por el Procurador Sr. Álvarez Vicario y Gerardo representado por la procuradora Sra. Moliné López. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Murcia instruyó procedimiento abreviado 13/2006, por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y tráfico de estupefacientes contra Gerardo, Cristobal, Braulio, Pedro Antonio, Esteban y Juan Manuel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007 con los siguientes hechos probados: "Los acusados Cristobal, Braulio, Juan Manuel, Pedro Antonio, Esteban y Gerardo, todos mayores de edad y de nacionalidad colombiana, participaron en (alguno o varios) los hechos que se dejan a continuación consignados en los ordinales siguientes: Primero. Sobre las 9 horas del día 29 de septiembre de 2005, Jose Manuel se disponía a subir a la cabina de la furgoneta de la empresa Salvador Rubio Barceló, que como empleado conducía y que tenía aparcada en El Palmar, cuando fue interceptado por Juan Manuel, que le apeó del vehículo, mientras Gerardo lo derribaba al suelo con empujones y Pedro Antonio, cerraba con los anteriores el opresivo círculo que le inmovilizaba y retenía, apoderándose de una maleta tasada en 80 euros que contenía 15.000 euros, 3 talones por importe de 2.250, 2.350 y 2.500 euros, respectivamente, más documentación de la empresa perjudicada que no ha renunciado al resarcimiento.- Segundo. El 5 de noviembre de 2004, sobre las 18 horas, 20 minutos, sonó el timbre de la puerta de las oficinas de la empresa "Construcciones y Estructuras Alheur, situada en la calle Primero de Mayo nº 74, en la localidad de El Raal, estancias en las que se encontraban su propietario Benedicto, el empleado Felipe y, en una dependencia contigua, Beatriz, esposa del Sr. Benedicto.- Al atender el Sr. Felipe el timbre y abrir la puerta, fue encañonado con una pistola por el acusado Gerardo, que precediendo a los otros dos acusados Cristobal y Pedro Antonio, también armados con pistolas, se abrió paso con voces y ademanes violentos y, una vez todos en el interior, previamente concertados como estaban, actuando conjuntamente encañonaron también en la sien al Sr. Felipe, cerraron la puerta y les golpearon para reducirlos, quedando atado y sentado en una silla Benedicto y genuflexo Felipe, y al oír el alboroto generado por los gritos conminativos, entró en la estancia la Sra. Beatriz a la que trataron de sujetar y, capturar, pero que logró desasirse y huir, apoderándose los tres encausados de 70.000 euros, pues era día de pago a proveedores y personal, y sustrayendo además al Sr. Felipe un billetero que contenía 70 euros.- Los afectados por estos hechos sufrieron lesiones que no precisaron asistencia facultativa (Sr. Felipe) o no han podido ser clínicamente valoradas (Sr. Benedicto).- Tercero. Sobre las 10,30 horas del día 3 de diciembre de 2.005, Gerardo, vistiendo uniforme militar, entró en la "Joyería Jiménez", situada en el nº 43 de la carretera de Las Torres Cotillas, en Jabalí Nuevo, y mientras fingía interesarse por unas cadenas de oro y un reloj, estudió la ocasión propicia para, escaso tiempo después, franquear la entrada a los también acusados Cristobal y Braulio, que actuaban en unidad de propósito con aquél, hallándose a la sazón presente en el giro y tráfico de establecimiento la propietaria Dª Julia, que al advertir que Cristobal esgrimía una pistola, comenzó a proferir voces de auxilio que Gerardo trató de sofocar, sin poder impedir que acudiera de inmediato su marido D. Luis Alberto, que no dudó en enfrentarse a los acusados, trance en el que recibió numerosos golpes con la culata de la pistola, que lograron así apoderarse de una batea con 34 anillos, 15 medallas, 38 cadenas y pisacorbatas, así como un sobre con 2.200 euros, abandonando el lugar en el vehículo Ford-Escort RE-....-RH que, conducido por el también acusado Esteban, concertado con aquéllos, permanecía estacionado en las inmediaciones, en actitud avizorante y dando cobertura a los asaltantes, con los que emprendió la fuga.- Como consecuencia de tales hechos la Sra. Julia experimentó una crisis de ansiedad, sin verdadera significación clínica, que no tardó en superar, y su esposo, el Sr. Luis Alberto, sufrió herida inciso contusa en región parietal izquierda, que precisó 3 puntos de sutura, así como diversas policontusiones en tronco y extremidades y crisis de ansiedad de las que sanó a los 10 días, con 2 de impedimento tras una sola asistencia facultativa.- Cuarto. Sobre las 18 horas del día 13 de diciembre de 2005, una mujer joven no identificada llamó al timbre de la "joyería Joaquín", situada en la Avenida de los Jerónimos de la localidad de Guadalupe, comercio a cuyo frente se encontraba su propietario D. Miguel, que observó como tras la mujer entró Gerardo empuñando una pistola con la que, introduciéndoseen la trastienda y oprimiendo por el cuello al Sr. Miguel, le conminó a la apertura de la caja que aquél logró cerrar de súbito, al tiempo que la mujer franqueaba la puerta a otros dos individuos no identificados, uno de los cuales portaba un machete, mientras en la trastienda Gerardo ("ábrela, o te mato") al propietario a una reapertura que, al ser de efecto retardado, disuadió al grupo a permanecer por más tiempo en el establecimiento, apoderándose de un cordón de oro, alhajas y piezas de oro en reparación, y dejando maniatado en el taller al Sr. Miguel para cubrir sus propósitos, no obstante lo cual, al iniciar la fuga hubieron de forcejear con personas circunstantes, a una de las cuales llegaron a golpear con un palo de hierro, perdiendo en la confusión parte del botín y una pistola detonante marca Valtro, modelo Mini, calibre 9 mm., en buen estado.- El perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.- Quinto. Sobre las 19, 30 horas del día 30 de diciembre de 2005 al acusado Braulio, junto con otros dos individuos que no han sido convenientemente identificados, penetró en la clínica Delta Médica, situada en el Paseo Ingeniero Sebastián Feringan, 12 de Murcia, propiedad del Sr. Ramón, cubriéndose con gorra y gafas de sol, y portando una pistola con la que conminó a las empleadas a arrojarse al suelo y a entregarle el dinero que hubiera en el establecimiento, colocando unas esposas a Encarna, una de aquéllas dependientas, apoderándose de una caja de caudales portátil que contenía 1.280 euros y de un teléfono móvil marca "Alcatel", que pertenecía a la referida Beatriz.- En diligencias de entrada y registro practicadas en la vivienda c/ Ciudad de Cádiz nº 3, domicilio habitual de Braulio fue hallada la caja de caudales de la clínica, y se descubrieron e intervinieron también una pistola de color negro, marca Brawning, con el cargador correspondiente, y otro pistola con la inscripción "Valtro" 9 mm, parabellum, así como cartuchos de fogueo y 1 cartucho del calibre 22 apta, esta última, para disparar cartuchos detonantes, como también lo era la pistola Brawning, como arma corta de fuego, para dispara munición convencional."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos: 1. A Gerardo como autor de un delito de robo con violencia, un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y una falta de maltrato, un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y falta incidental de lesiones, un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas a las penas de 3 años de prisión por la primera infracción y 30 días multa por la falta y a 4 años de prisión por cada uno de los otros tres delitos y 30 días multa de 3 euros por la falta, más accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 23/84 de las costas.- 2. Condenamos a Cristobal, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y falta de maltrato, a 3 años de prisión, accesorias y 30 días multa de 3 euros por la falta, un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y falta incidental de lesiones a las penas de 4 años de prisión por cada una de las infracciones, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 30 días multa de 3 euros por la falta y pago de 7/84 de las costas.- 3. Condenamos a Braulio como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y una falta incidental de lesiones, de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y de un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de 4 años por cada delito de robo y 2 años el delito de tenencia ilícita de armas, con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 30 días multa con cuota de 3 euros y pago del 9/28 de las costas.- 4. Condenamos a Pedro Antonio, como autor de un delito de robo con violencia y un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y de una falta de maltrato, a las penas de 3 años de prisión por el primer delito y 4 años de prisión por la segunda infracción, accesorias de inhabilitación durante el tiempo de la condena, 30 días de multa de 3 euros y pago de las 2/21 de las costas.- 5. Condenamos a Esteban, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas a la pena de 4 de años de prisión, accesoria de inhabilitación y pago de 1/28 de costas.- 6. Condenamos a Juan Manuel como autor de un delito de robo con violencia a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación y pago de 1/21 de las costas.- Absolvemos a Gerardo de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, y de un delito de tenencia ilícita de armas. Y a Braulio de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, declarando de oficio 1/7 de las costas.- En contemplación a la situación personal que mantienen tres de los enjuiciados, en uso de las facultades conferidas por el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurrida que fuere por ellos esta resolución, la situación de prisión provisional en las que permanecen Gerardo, Cristobal y Braulio se verá prolongada por 7 años y 6 meses, 4 años y 5 años, respectivamente.- Se afectan las cantidades en su día intervenidas a la satisfacción y cumplimiento de las responsabilidades pecuniarias que por esta causa se declaran precedentes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Juan Manuel, Pedro Antonio, Braulio, Cristobal, Esteban y Gerardo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Braulio basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la presunción de inocencia (art. 24 CE y art. 6.2 del Convenio de roma de 1950 ).- Segundo. Infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Tercero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia se consignan hechos de clara significación jurídica que implican predeterminación del fallo.

  5. - La representación del recurrente Cristobal basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del derecho a la presunción de inocencia. (art. 24 CE y art. 6.2 del Convenio de Roma de 1950 ).- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto en la sentencia se consignan hechos de clara significación jurídica que implican la predeterminación del fallo.

  6. - La representación de los recurrentes Pedro Antonio y Juan Manuel basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial basa su recurso de casación en le vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española que declara el derecho a la presunción de inocencia.- Tercero. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en su aspecto de motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Cuarto. Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la relación con el artículo 370 del mismo texto legal.- Quinto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.- Sexto. Quebrantamiento de forma, al amparo del número uno; inciso segundo, del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir manifiesta contradicción entre alguno de los hechos declarados probados por la sentencia, falta de claridad y determinación en los hechos que considera probados y predeterminación del fallo en relación con infracción del artículo 9 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

  7. - El recurrente Esteban basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, puesto en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Tercero. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, en su aspecto de motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Cuarto. Infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender indebidamente aplicado el artículo 242.2 del Código Penal en relación con el artículo 65.2 del mismo cuerpo normativo.- Quinto. Quebrantamiento de forma, de acuerdo con el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma se considere pertinente.

  8. - El recurrente Gerardo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española -derecho a la presunción de inocencia- vulneración de dicho precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.2 y 6 del Código Penal.

  9. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  10. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de julio de 2008. Las deliberaciones se prorrogaron hasta el día siguiente en el que se acordó que la decisión adoptada se comunicase a la sala de instancia por si pudiera afectar a la situación personal de los recurrentes cuyo recurso ha sido acogido. Seguidamente se efectuó comunicación por fax.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gerardo

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ). Tras algunas consideraciones jurisprudenciales de carácter general acerca del derecho fundamental invocado, la objeción es que la condena por el primero de los dos hechos en los que Gerardo niega su participación, el asalto a la furgoneta, se funda en la identificación por parte del testigo Jose Manuel, producida de forma poco convincente. En efecto -se dice- pues habló de personas de raza árabe, cuando el que recurre es sudamericano; y en el juicio expresó dudas, aclarando que todo pasó muy rápido e informando de que en el juzgado también dudó, para concluir que su identificación era con un grado de certeza del 60%. Y en el caso de la oficina de la empresa constructora, se señala, el testigo Benedicto no reconoció a Gerardo en la rueda el 15 de enero de 2006 (folio 414); tampoco fotográficamente en comisaría, el 29 de diciembre de 2005, porque, explicó, en la instantánea estaba desfigurado; y admitió haber visto fotografías antes del juicio, aunque negó que esto le hubiera influido en la identificación, que, en este caso sí fue positiva. Es cierto que en este supuesto la sala contó con las manifestaciones de corroboración del testigo Felipe, pero, se argumenta en el escrito, la acción fue fugaz y cabe temer que este declarante hubiera visto también fotografías.

El Fiscal opone a tales consideraciones que la jurisprudencia de esta sala ha declarado que las identificaciones en rueda con garantías y ratificadas en el juicio son prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que la calidad convictiva de tales diligencias no desmerece por el hecho de la exhibición de fotografías en el curso de la investigación.

El examen de las actuaciones pone de relieve que el testigo Jose Manuel, en la rueda de identificación, en el juzgado (folio 416), señaló a tres de las personas que se le exhibieron (Pedro Antonio, Gerardo y Juan Manuel) como autores del asalto a la furgoneta, mas, al final de sus manifestaciones consta literalmente: "pero no lo puede afirmar con total certeza pues fueron unos segundos". Y tiene razón el recurrente cuando hace hincapié en la circunstancia de que la misma falta de seguridad se hizo patente en el acto del juicio, donde insistió en que todo fue muy rápido, para concluir afirmando que su seguridad es del 60%. Admite, además, que inicialmente asignó rasgos árabes a las personas que le acometieron.

La Audiencia apoya la imputación del hecho de que se trata en la existencia de dos reconocimientos con garantías procesales, por parte de este testigo; pero pasa por alto que en ambos supuestos la identificación se produjo sin "tenerlo del todo claro", como consta expresivamente en el acta de la vista. El tribunal da especial importancia al dato de que aquél atribuyó un rol específico a cada uno de los señalados. Pero -habrá que insistir- señalados con el porcentaje de duda nada banal que acaba de indicarse. A todo lo que habría que añadir que tampoco parece irrelevante la circunstancia de la confusión en materia de rasgos que igualmente se ha puesto de manifiesto.

Así las cosas, resulta que, ciertamente, se han observado las garantías procesales, pero esto -que es lo menos que puede pedirse- sólo autoriza a tener por válidas desde el punto de vista jurídico-formal las correspondientes actuaciones. Y lo cierto es que, ya en el plano de la valoración del iter discursivo sobre la calidad de los elementos de juicio que lleva al juzgador a concluir como lo hace, es inevitable afirmar que no cabe predicar certeza del resultado obtenido a partir de premisas probatorias connotadas de patente incertidumbre. Que es por lo que en el primero de los dos supuestos a examen debe darse la razón al recurrente.

En el segundo de los casos a que se refiere el motivo, el de la empresa constructora, el tribunal ha contado con dos identificaciones, la realizada por el testigo Benedicto en el juicio, que podría cuestionarse, porque estuvo precedida de una identificación en rueda de resultado negativo. Pero distinto es el caso del testigo Felipe, al que la Audiencia ha dado particular valor, y es que de la forma y detalle con que describió los hechos se infiere que fue espectador privilegiado de la intervención de Gerardo, que le mantuvo encañonado de frente durante curso de la acción, en buenas condiciones de luz y visibilidad directa, lo que permite inferir que gozó de una buena percepción, que justifica la seguridad de su señalamiento del aludido como autor.

En definitiva y, por todo, el motivo debe estimarse si bien sólo en lo que se refiere a la primera de las acciones sobre que versa.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha alegado indebida inaplicación del art. 21, y Cpenal, por entender que el que recurre sería adicto a los estupefacientes. Pero, tiene razón el Fiscal, los hechos probados no contienen ningún dato idóneo para servir de presupuesto a la aplicación de esa circunstancia, lo que se debe, en palabras de la sala, a que no existe en la causa la menor constancia clínica de la toxicodependencia cuya apreciación se pretende.

Así, el motivo no puede acogerse.

Recurso de Cristobal

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ en relación con el art. 849, Lecrim se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ) y del art. 6,2 del Convenio de Roma de 1950, porque, se dice, no existe prueba de la autoría de los hechos puestos a cargo de este acusado.

Al respecto, el argumento es que el hallazgo en su domicilio de la caja de caudales sustraída (en la Clínica Delta) y de dos pistolas no bastaría para inculparle, porque convivía, al menos, con otro de los acusados. Pero es obvio que esta objeción no tiene que ver con Cristobal, que no ha sido condenado por esa acción. Sí lo ha sido, en cambio, por la que afectó a Joyería Jiménez, a pesar de que -se objeta- no existiría prueba al respecto, por la falta de validez del reconocimiento y porque no hay constancia de que se hubiera beneficiado de las joyas sustraídas. Después se hacen algunas consideraciones rigurosamente impropias del marco procesal en que se inscriben, como relativas, no al tratamiento del material probatorio, sino a la subsunción de los hechos, por lo que no pueden ser atendidas; y ante las que, según argumenta el Fiscal, sólo cabe decir que la calificación de ambos hechos -como delitos de robo violento con uso de medios que, con apariencia de armas de fuego, serían en cualquier caso objetos peligrosos- es correcta, dado que lo descrito fue el apoderamiento de bienes empleando violencia con sus legítimos titulares, las víctimas. Y, a tenor de estos datos, el ánimo de lucro no puede ser más patente.

Así las cosas, resulta que la única objeción, esbozada apenas en este motivo, es ajena al inculpado, pues se refiere a una acción, la que afectó a Clínica Delta, por la que no ha sido condenado. Y las que sí le afectan tienen como fundamento prueba de cargo consistente en identificaciones producidas de modo regular, examinadas de forma contradictoria en la vista, y analizadas con suficiente pormenor en la sentencia. Por lo demás, lo cierto es que el recurrente pone todo el énfasis en cuestionar aspectos relativos a la subsunción, que no guardan relación con el derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio, bajo cuyo enunciado coloca la impugnación, y por tanto las correspondientes objeciones están técnicamente fuera de lugar, visto el cauce procesal elegido. Así y por todo, se impone la desestimación del motivo.

Por todo, el motivo sólo puede rechazarse.

Segundo

Se ha aducido error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849, Lecrim), por equivocación del juzgador al valorar algunos elementos probatorios, en concreto los de los folios 186, 412 a 417, 537 a 544, 696-697 y 824, relativos, se dice, a las diligencias de identificación en rueda.

Como es sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, el propio planteamiento del motivo lleva directamente a la desestimación, porque no se ajusta en absoluto al requerimiento legal. En efecto, lo planteado es un genérico cuestionamiento de ciertas actuaciones procesales cuya expresión en la causa no es documento en sentido técnico a los efectos de precepto invocado. Y, como no podría ser de otro modo, a partir de esta circunstancia, tampoco se da el necesario señalamiento de alguna afirmación fáctica de fuente documental en sentido estricto, probatoriamente inobjetable, apta para desmentir alguna recogida en los hechos que, por ello, debiera rectificarse.

En consecuencia, este motivo tampoco debe acogerse.

Tercero

Se ha aducido quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim por la consignación en los hechos, se dice, de conceptos jurídicos que serían predeterminantes del fallo. En concreto, la expresión que dice: "franquear la entrada a los también acusados [...] que actuaban en unidad de propósito".

Pero también en este caso la misma formulación del motivo lleva necesariamente a desestimarlo, porque decir de alguien que favoreció la entrada de otro u otros en un lugar y que lo hizo estando de acuerdo con ellos, que es a lo que equivale la frase transcrita, es mera descripción de datos fácticos, cuya integración en el apartado de hechos probados de la sentencia no puede objetarse como infracción formal de las del artículo citado.

Recurso de Braulio

Primero

Formulado en idénticos términos que el primer motivo del anterior recurrente, en él se cuestiona la aplicación del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio. Y se reprocha a la sala que se haya apoyado en indicios, como la localización en el domicilio del que recurre, de la caja de caudales sustraída en la Clínica Delta y de dos pistolas, para condenarle, cuando lo cierto sería que no vive solo y no puede afirmarse que él sea propietario de las armas. Después se afirma que no hay constancia de la intervención de joyas en poder de este acusado, y que tampoco consta se hubiera beneficiado de ellas. Finalmente, como en el caso de idéntico motivo del anterior recurrente, se hacen algunos reproches relativos a la subsunción, totalmente fuera de lugar, dado el planteamiento del motivo.

El hallazgo en el domicilio tanto de la caja fuerte como de las armas no se cuestiona, así, sólo se trata de verificar si el dato de tales hallazgos y otros del cuadro probatorio prestan base idónea para establecer la conclusión de hecho relativa al recurrente, que se recoge en la sentencia.

Las objeciones al tratamiento de los elementos probatorios, aparte de vagas, son inatendibles. En cuanto a la acción relativa a la clínica, porque el recurrente fue identificado por una de las empleadas como uno de los sujetos que intervino en la acción, encañonando a otra de ellas; dándose la circunstancia de que, luego, según pudo comprobarse, tenía, precisamente, en su domicilio habitual, la caja de caudales portátil que había en la clínica y dos pistolas. De este modo, se trata de dos elementos de prueba de cargo bien obtenidos, a partir de fuentes diversas, que se refuerzan recíprocamente en su fuerza convictiva, por lo demás, de una expresividad bien patente.

Después, de forma harto impropia, por falta de técnica, se avanzan algunas objeciones relativas a la subsunción de los hechos atribuidos a este recurrente: la aplicación indebida de los arts. 237, 242,2 y 617,2 y 237 Cpenal y de los arts. 746.3, 702 y 469 Lecrim. En apoyo de objeciones tan atípicas en el contexto de este motivo se dice que no se hallaron en su poder las joyas sustraídas, que no hay constancia en los hechos de que el recurrente hubiera empuñado algún arma y tampoco de que propinase ningún golpe.

Pues bien, la primera, que a pesar de que se formula como objeción relativa a la calificación de los hechos denuncia una supuesta carencia probatoria, no puede ser más inconsistente, pues acreditado el apoderamiento de las joyas, el que éstas no fueran encontradas en manos del recurrente es un dato que carece de significación. En lo que hace a la objeción de indebida aplicación de los preceptos del Código Penal que se citan, basta con remitirse a lo dicho acerca de la misma al tratar de la idéntica del anterior recurrente. En fin, la impugnación basada en la supuesta inaplicación de los preceptos procesales aludidos, aparte de estar técnicamente fuera de lugar en este marco, tampoco podría tomarse en consideración en ningún caso al aparecer ayuna del menor desarrollo argumental.

En fin, la imputación de la acción relativa a Joyería Jiménez se funda en una identificación en rueda que en realidad no aparece cuestionada, lo que exime de cualquier reflexión al respecto. Y el cuestionamiento de la atribución de responsabilidad a este recurrente por los golpes constitutivos de falta, producidos por otros de los implicados en la misma acción, peca del mismo defecto de sistema que ya se ha hecho notar; y, de todos modos, se trata de una incidencia que sólo puede considerarse fisiológica, por previsible e implícitamente admitida ya al proyectar una acción de apoderamiento mediante intimidación y/o violencia como la que se perpetró, y, por tanto, objetivamente asumida ex ante por todos los implicados y, por eso, reprochable y bien reprochada al que recurre.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Bajo los ordinales segundo y tercero se reiteran iguales motivos del anterior recurrente, por lo que basta con remitirse a lo expuesto en relación con éstos.

Recurso de Pedro Antonio y Juan Manuel

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, lo objetado es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entender que no existe prueba de cargo apta en que fundar la atribución a ambos recurrentes de los delitos por los que han sido condenados, ya que se trata de reconocimientos inciertos, vacilantes e insatisfactorios, en unos casos, y, en otros, claramente negativos.

Por lo que hace al primero de los delitos de los hechos, el asalto a la furgoneta, la sala cifra la condena de Pedro Antonio y Juan Manuel en la identificación por parte del testigo Jose Manuel, primero mediante fotografías, luego en rueda y finalmente en el juicio. A esta afirmación se objeta, en el caso del primero, que la sala no toma en consideración que, en comisaría, el testigo señaló a Braulio y no a Juan Manuel (según dice la sentencia) como el que le sacó del vehículo, a pesar de que también le fue mostrada una foto de éste, que es por lo que la propia policía no le tuvo por autor de ese hecho. También se observa que no es correcta la valoración del reconocimiento fotográfico, pues en ella se indica a Juan Manuel como el sujeto que se unió al grupo de los otros dos (Gerardo y Braulio) en un momento sucesivo, individuo éste del que el testigo no pudo aportar datos físicos. Por lo que se refiere a la rueda, en la sentencia se valora como dato positivo el de que el testigo no se limitara a señalar identidades sino que atribuyera roles (en el caso de Pedro Antonio, el de haberle sacado del furgón), pero sin tener en cuenta que este papel había sido puesto a cargo de otro (Braulio) en el reconocimiento fotográfico. Y en el supuesto de Juan Manuel, el señalamiento (folio 416) se hizo con vacilaciones refiriéndose a él como el que corría detrás del furgón, relativizando su afirmación en el sentido de que lo afirmado era sin total certeza pues el contacto fue de segundos; actitud ésta de inseguridad mantenida asimismo en el acto del juicio, donde no reconoció a Pedro Antonio. A lo que habría que añadir, incluso, que el testigo habría hablado de esos sujetos en un momento inicial como de raza árabe.

En cuanto al segundo de los delitos, el relativo a la empresa de construcción la identificación de Pedro Antonio -que se recuerda, no fue acusado de él por el Fiscal- se apoya en lo declarado por dos de las víctimas (Benedicto y Felipe). Y, al respecto, se señala que Benedicto no lo había identificado inicialmente en la policía ni en rueda en el juzgado; que dijo en este acto que uno de los atracadores llevaba capucha, algo no mantenido por ninguno de los demás testigos; que atribuyó al que le apuntó con la pistola vestir vaquero y camisa blanca, para decir en el plenario que los tres autores llevaban chaquetas oscuras; que, en fin, admitió que antes de entrar en el juicio le habían mostrado fotografías. En el caso del testigo Felipe la sala se refiere sólo a lo que dijo en el juicio, pero sin tomar en consideración lo contradictorio de sus manifestaciones en la instrucción y la falta de identificación en la rueda; así como tampoco que en ésta sólo identificó a Gerardo.

El Fiscal se ha hecho eco de estas objeciones y constata que, en efecto, tanto en el reconocimiento fotográfico del testigo Jose Manuel (folios 127, 162-167) como en el juicio oral, no identificó a Pedro Antonio sino a Braulio; y en la rueda aunque sí lo hizo fue para atribuirle la acción de sacarle del furgón, que, no obstante, en la sentencia aparece atribuida a Juan Manuel. Por lo que, entiende, habría que estimar el motivo en este punto.

Distinto, dice, es el caso de la segunda acción descrita en la sentencia, pues aquí la convicción del tribunal se funda en la identificación por dos testigos en el juicio oral; y, si es cierto que, como admite la sala, uno de ellos se manifestó con error en uno de los casos, cuando dijo reconocer en el juzgado, también lo es que habría aclarado que ello fue debido a la incidencia de la luz en uno de los componentes de la rueda y a que la visión de ésta se producía a través de una mirilla.

Pues bien, en el supuesto del asalto a la furgoneta, tiene razón el Fiscal al suscribir las objeciones relativas a la imputación de Pedro Antonio, pero es inevitable ir más allá y estar también con los recurrentes en lo relativo a la escasa fiabilidad de la identificación del testigo, y por las mismas razones tomadas en consideración al examinar el primer motivo del primer recurso. Y es que, tanto en la instrucción como en el juicio, admitió claramente un alto coeficiente de inseguridad en sus manifestaciones, que, además, apoyó razonablemente en la afirmación de que todo sucedió con mucha rapidez. Y, conviene reiterarlo, este dato no puede cubrirse, como hace la Audiencia, con la afirmación de que el señalamiento de papeles sería un buen indicador de la solidez de la identificación, cuando tanto un aspecto como otro de la declaración están necesariamente afectados por la precariedad de la observación debida al ritmo del curso de los acontecimientos.

Es por lo que el motivo debe estimarse en ese primer aspecto, esto es, en lo que se refiere a la participación de los recurrentes en el primero de los hechos de la sentencia, que no puede decirse acreditada.

En lo que hace al segundo de éstos, el que afectó a la empresa constructora, es verdad, y no puede pasarse por alto, que el testigo Benedicto no señaló como autor a Pedro Antonio ni en la identificación mediante fotografías ni cuando le fue exhibido en el juzgado; y que luego, en su declaración en la vista, donde la identificación sí habría sido positiva, afirmó que le habían mostrado fotografías (se entiende que para ese acto) pero que ello no influyó en su cambio de criterio. Y tampoco es irrelevante lo sucedido con el testigo Felipe, que, en efecto, no identificó a Pedro Antonio ni mediante fotografías ni en la rueda de identificación, que es, sin duda, por lo que el Fiscal no le acusó de esta acción.

Con tales presupuestos no es posible seguir a la sala en su razonamiento sobre la prueba de cargo acerca de Pedro Antonio. Primero, porque acusa una patente falta de rigor en el plano del método, al no integrar en su discurso los datos de descargo, ciertamente relevantes, que acaban de mencionarse, y cuya banalización y falta de consideración al establecer conclusiones tendría que haber explicado, y no lo hace. Y, en segundo término, porque de poner en relación, como es obligado, el resultado de aquellas diligencias con lo ocurrido en el juicio, se sigue que la observación de los testigos en la que se habría fundado el señalamiento de Pedro Antonio fue de una calidad que no ofrece garantía de veracidad de la afirmación.

Por eso, el motivo debe estimarse.

Segundo

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En realidad el motivo es una reiteración del anterior, de modo que queda contestado con lo que acaba de exponerse al respecto.

Tercero

La estimación de ese primer motivo y, consiguientemente, del segundo, hace innecesario entrar en el examen de los restantes, que quedan objetivamente sin contenido.

Recurso de Esteban

Primero

Lo alegado, por la vía del art. 5,4 LOPJ, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto, se argumenta en el sentido de que la prueba de cargo relativa a este acusado se reduce a la declaración de la testigo Luis Alberto, que trabaja en el local adyacente a la joyería y que, al oír gritos, habría salido a la calle; así pudo observar el tramo final de la actuación de los asaltantes. Y se objeta que aquélla, como hija de los propietarios de ese negocio, carecería de la objetividad exigible. Por otra parte, se dice, afirmó, según su madre, (folio 344) que el individuo que esperaba fuera a los autores directos era de unos 30 años, moreno, con pelo ondulado, bigote y perilla espesos. Y debe tenerse en cuenta que, como dijo en el juicio, sólo pudo verlo unos segundos, que su edad es de 40 años y que no tiene pelo ondulado ni perilla ni bigote espesos (foto del folio 619). Además, aunque en el folio 618 de la causa constaría una identificación positiva mediante fotos, lo cierto es que en la vista, folios 236 y 236 vuelto, negó que la misma se hubiera dado en ese sentido, afirmando, por tanto, que no reconoció; y admitiendo que sí lo hizo luego a través de la fotografía vista en la prensa.

La testigo explicó en el juicio que lo determinante para su señalamiento del autor fue, en efecto, haberlo visto en un periódico, y que es por lo que se puso en contacto con la policía. También aclaró que contó con la posibilidad de percibir bien los rasgos faciales del sujeto, pues lo tuvo de frente cuando se hallaba al volante del coche y, precisa, con el cristal bajado. Luego lo identificó en rueda, sin dudas y lo tuvo asimismo delante en el juicio.

El recurrente hace mucho hincapié en la divergencia sobre el reconocimiento fotográfico en comisaría. Pero esto no acredita que el mismo no se hubiera producido, sino, a lo sumo, un olvido de lo acontecido en esa diligencia, que está documentado; y en la que lo cierto es que la identificación fue positiva. Por tanto, lo único que cabe destacar en la actitud de la testigo es una marcada coherencia en sus identificaciones.

Por otra parte, los datos aportados por la misma en el juicio acreditan que pudo realizar una observación de calidad, por la proximidad. Así, describe con precisión el movimiento del auto, la disposición de la puerta del copiloto y de la ventanilla, con el cristal bajado, a través de la que vio al conductor, que hubo de detenerse por algunos momentos, y prácticamente ante ella. De este modo, se entiende que pudiera retener, memorizándola, una imagen fiable y operar a partir de ésta en la rueda. Y la objeción de que entre uno y otro momento se hubiera interpuesto el examen de la foto del periódico y que esto tendría que llevar a la descalificación del resultado de la rueda no es atendible, si, como ocurre, en el punto de partida se sitúa esa buena percepción, confirmada por la identificación mediante la exhibición policial de fotos, luego a través de la de la prensa y reafirmada, en fin, en el examen directo en las dos ocasiones posteriores.

En consecuencia, en este punto sólo cabe concluir que la sala contó con una información de fuente testifical perfectamente valorable y razonablemente valorada. Y que entendió bien corroborada en su veracidad por el dato, altamente significativo, de que hay constancia de la relación de este acusado con el vehículo cuya conducción se le atribuye el día de los hechos y con el titular del mismo, porque, precisamente, fue él quien lo había retirado en un momento anterior, de una dependencia municipal.

También es de considerar el dato de que igualmente apareciera relacionado con este hecho en la manifestación del testigo protegido a la que asimismo se alude en el recurso, aunque para descalificarla. Pero ocurre que, sin perjuicio de reconocer que esa fuente se manifestó con imprecisiones, sí es cierto que situó a Esteban en el escenario de los hechos, que es lo que, con buen fundamento probatorio, resulta de las pruebas nucleares tomadas en consideración por la Audiencia, que pudo comprobar que la coartada a la que se refirió este acusado carecía de fundamento.

En fin, para el caso de que se estimase la implicación en los hechos del que recurre, se denuncia la falta de acreditación del dato de que pudiera haber tenido conocimiento de que cualquiera de los otros acusados fuera portador de un arma. Pues bien, a este respecto, es cierto que la sentencia no hace más consideración expresa que la recogida en el segundo de los fundamentos de derecho, en el sentido de considerar a este acusado plenamente implicado en la acción que se le atribuye, con todas las consecuencias. Esto, después de que se hubiera descrito la forma en que la misma se desarrolló, su papel concreto en la secuencia de acciones; y tras dejar constancia del material probatorio que sustenta tales conclusiones de hecho. La reflexión del tribunal en este punto discurre expresamente en términos de subsunción, si bien de forma implícita, pero clara, exterioriza el juicio de que Esteban, reflexivamente comprometido con la realización de esa acción eventualmente violenta contra la propiedad, debía conocer sus características y tuvo que haber aceptado que la misma podría implicar el recurso a una violencia como la que se produjo. Según dice el Fiscal en otro momento de su informe, es cierto que el tribunal podría y debería haber tratado de forma más analítica y matizada este asunto, pero también con lo que dice evidencia un criterio que, en el contexto, resulta lo bastante explicito y no carece de sustento.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo aducido en este caso y con el mismo fundamento es también vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y, en realidad, se vierten consideraciones que son reiteración de las de carácter teórico general expuestas asimismo en el motivo precedente, y acerca de las que basta con remitirse a lo dicho, de lo que resulta la existencia de elementos de prueba de cargo bien valorados por la sala.

Se cuestiona luego la circunstancia de que el hecho de que uno de los sujetos que asaltaron la joyería portase armas, se entienda comunicable también a Esteban. Una cuestión ésta que no tiene encaje en el motivo, y que, sentada la afirmación de existencia y uso del arma en el contexto, sería simplemente objeto de valoración en derecho, como lo fue en uno de los fundamentos de la sentencia.

Por tanto, la desestimación del motivo anterior lleva consigo necesariamente la de este segundo y por la misma razón.

Tercero

La objeción es de defecto de motivación y por todo fundamento se produce un reenvío a lo ya expuesto en los anteriores motivos. Siendo así, bastará también con remitirse a lo razonado a propósito de éstos.

Cuarto

Por la vía del art. 849, Lecrim se denuncia como indebidamente aplicado el art. 242,2 Cpenal en relación con el art. 65,2 del mismo texto.

En realidad se trata de una reiteración de lo ya anticipado, y, por tanto, hay que reiterar lo también expuesto al respecto. Es decir, que el relato de hechos sitúa al recurrente en una posición de plena implicación en una acción depredadora, que sólo podría obtener el resultado de apoderamiento de bienes ajenos perseguido merced a la intimidación y/o, en su caso, a la violencia; y que hacía perfectamente imaginable alguna forma de reacción o de resistencia. En este sentido, en términos de experiencia, lo menos que cabe es atribuir a Esteban el conocimiento de la naturaleza de la acción a la que de forma relevante contribuía; y, por tanto, también cuando menos, de la disposición de sus autores más directos a hacer uso de algún tipo de medio de eficacia intimidatoria bastante para prevenir o doblegar esa resistencia y para hacer posible la sustracción.

Desde otro punto de vista, tiene razón el Fiscal, en la parte de los hechos que aquí interesa no se habla de las características de la pistola, salvo para denotarla de ese modo y decir que fue utilizada como maza para golpear con la culata en la región parietal a uno de los afectados. Así, si es cierto que no puede ser tratada como arma de fuego hábil para disparar, sí operó como instrumento peligroso. Y su uso, en la perspectiva de Esteban, no implicó el recurso sorpresivo a un medio inusual cuya emergencia en el escenario de los hechos hubiera que considerar imprevisible para éste. Por eso, el precepto de referencia debe considerarse bien aplicado, como lo fue en supuestos similares de los que dan cuenta las SSTS 95/2000, de 4 de febrero y 1347/1999, de 24 de septiembre. Y el motivo no puede acogerse.

Quinto

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 850 Lecrim por la denegación de alguna diligencia de prueba; en concreto, la solicitada al comienzo del juicio, consistente en la citación como testigo de Ignacio, que fue denegada.

Pero la objeción carece de rigor. Primero, porque se trata ahora de fundamental para las defensas un testigo que, llamativamente, no había sido propuesto como tal en su momento; que, por eso y porque no se hallaba a disposición del tribunal no fue admitido, cosa por demás razonable. Y, en cualquier caso, sucede que no se aportó interrogatorio de preguntas, lo que impediría valorar la relevancia de sus eventuales aportaciones.

Es por lo que, en definitiva, el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente el motivo primero -articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Gerardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, de fecha 20 de abril de 2007 y desestimamos el resto de los motivos. Estimamos el motivo primero - articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio y Juan Manuel contra la misma resolución, sin que sea necesario entrar a conocer el resto de los motivos, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Declaramos de oficio las costas causadas en estos recursos.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Cristobal, Braulio y por Esteban contra la mencionada resolución y condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Murcia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil ocho.

En la causa número 1/2007, dimanante del procedimiento abreviado número 13/2006 del Juzgado de instrucción número 4 de Murcia, seguida por delitos de robo, tenencia ilícita de armas y tráfico de estupefacientes contra Gerardo, nacido el 3 de marzo de 1982, hijo de Ana Lucía y de Gabriel, natural de Santander (Colombia) privado de libertad por esta causa desde el 13 de enero de 2006 al 19 de mayo de 2006 y acordada la prórroga de la prisión en la sentencia por siete años y seis meses desde la fecha de esa resolución; contra Cristobal, nacido el 12 de julio de 1974, hijo de María Esther, de nacionalidad colombiana, en prisión provisional por esta causa; contra Braulio nacido el 10 de noviembre de 1982, natural de Preira (Colombia), hijo de Fabio y de Rubiela, en prisión provisional por esta causa; contra Pedro Antonio, nacido el 26 de abril de 1983, natural de Cali (Colombia), hijo de Hernando y Luz Estela, privado de libertad por esta causa desde el 13 de enero de 2006 al 24 de febrero de 2006; contra Esteban nacido el 26 de abril de 1966, natural de Cali (Colombia), privado de libertad por esta causa desde el 13 de enero de 2006 hasta el 19 de abril de 2006 y contra Juan Manuel, nacido el 17 de julio de 1974, natural de Tulúa (Colombia) privado de libertad por esta causa desde el 13 de enero de 2006 hasta el 19 de abril de 2006, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia de instancia, una vez eliminados de la misma: el primero de los hechos, de autoría no acreditada. Y la intervención de Pedro Antonio en el hecho del ordinal segundo, relativo a la empresa de Construcciones y Estructuras Alheur.

En consecuencia con la actual redacción de los hechos, procede absolver a Gerardo, a Pedro Antonio y a Juan Manuel de un delito de robo con violencia, que en el caso del último es el único por el que había sido condenado. Y debe absolverse asimismo a Pedro Antonio del delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y falta de maltrato, por lo que, en definitiva, debe ser totalmente absuelto.

Procede declarar de oficio la condena en costas correspondientes a esta acciones.

En lo relativo a la responsabilidad civil, se deja sin efecto la declarada a favor de Juan Enrique por el primero de los hechos, por la absolución de todos los que habían sido tenidos por implicados. Se excluye a Pedro Antonio de la indemnización por el hecho relativo a Construcciones y Estructuras Alheur; y su importe será solidariamente asumido por los otros dos condenados.

Se absuelve a Gerardo y a Juan Manuel del delito de robo con violencia relatado en el hecho primero de la sentencia de instancia. Además, se absuelve a Pedro Antonio del delito de robo con violencia y del delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas y de la falta de maltrato a que había sido condenado en la instancia.

Procede declarar de oficio la condena en costas correspondientes a estas acciones.

En lo relativo a la responsabilidad civil, se deja sin efecto la declarada a favor de Juan Enrique por el primero de los hechos, por la absolución de todos los que habían sido tenidos por implicados. Se excluye a Pedro Antonio de la indemnización por el hecho relativo a Construcciones y Estructuras Alheur; y su importe será solidariamente asumido por los otros dos condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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