STSJ Comunidad de Madrid 59/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021
Número de resolución59/2021

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 781/2020-ES

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0003236

Procedimiento Recurso de Suplicación 781/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 99/2020

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 59

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

PRESIDENTE

D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 781/2020, formalizado por el/la LETRADO de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número 99/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Severiano

frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante DON Severiano con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1960 af‌iliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos presenta solicitud ante el INSS en fecha 26.09.2019 de abono de la prestación de Incapacidad Temporal por enfermedad común aportando parte de baja médica de 21.08.2019 y Resolución estimatoria de aplazamiento de 04.09.2019 en el pago de cuotas.

(Folios nº 30 a 35 de autos)

SEGUNDO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución con fecha de Registro de salida 07.10.2019 que adopta de acuerdo con el art 47.2 LGSS : "......ha denegado su solicitud

de IT porque usted ni está al corriente en el pago de las cotizaciones a la seguridad social. RETA. Periodos de descubierto: 01.09.2012 a 31.07.2019. No obstante la prestación ahora denegada se le podrá reconocer si ingresa en TGSS las cantidades que tiene pendientes. Si el ingreso lo realiza en 30 días......se le reconocerá la

prestación que solicita con los efectos económicos iniciales.....Por el contrario si el ingreso lo hace después del

plazo mencionado la prestación se reducirá un 20% de acuerdo con el art 28.2 RD 2530/1970 ..................".

(Folio nº 37 de autos)

TERCERO

El demandante el 30.10.2019 interpone reclamación previa alegando que la apreciación de descubierto es errónea y no ajustado a derecho al tener estimado aplazamiento de pago e ingresado en cuenta de TGSS dos importes de 10.000 y de 750 euros los días 2 y 3 de septiembre de 2019 respectivamente. E igualmente no resulta ajustada a derecho por art 28.2 RD 2530/1970 concordante con el 47.2 y 314 LGSS .

(Folios nº 38 a 40 de autos)

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS dicta Resolución el 25.11.20919 desestimando la anterior porque "....para considerarle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social el aplazamiento concedido por TGSS tendría que haberle sido reconocido con anterioridad a la baja médica por enfermedad común"

(Folio 41)

QUINTO

El demandante en fecha de 01.10.2020 continúa en situación de baja médica incapacidad temporal.

(Folio 51)

SEXTO

El importe de la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por enfermedad común solicitada asciende a 944,40 euros.

(Folios nº 56 de autos).

SEPTIMO

El demandante en fecha 28.02.2020 presenta escrito en INSS manifestando que teniendo reconocido el aplazamiento en el pago de cuotas en cuenta........solamente se han cargado recibos en octubre y noviembre

2019 sin que desde diciembre se haya pasado al cobro ningún otro, ignorándose la causa puesto que se ha mantenido saldo suf‌iciente para atender al pago..........

Manifestación en relación con la que no consta que la entidad gestora haya efectuado contestación al interesado.

(Folio 54)" .

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por DON Severiano frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL declaro que el demandante ostenta el derecho a percibir prestación de IT, y por tanto, condeno a INSS y TGSS a estar y pasar por la presente declaración, así como a abonar al demandante la citada prestación en importe mensual de 944,40 euros y efectos desde 21.08.2019".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27/01/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social recurre en suplicación la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por don Severiano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que el demandante ostenta el derecho a percibir prestación de IT y condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonar al demandante la citada prestación en importe mensual de 944,40 € y efectos desde 21 de agosto de 2019.

Se articula el recurso en un único motivo, al amparo de lo previsto en el art.193 c) LRJS, denunciando la vulneración de lo previsto en los arts. 47 y 173 de la de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 2 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, artículo 31.3 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, artículo 17.1 de la Orden 1562/2005 de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio y jurisprudencia concordante.

El recurso ha sido impugnado por don Severiano que, al amparo de lo previsto en el art.197.1 LRJS, expone los motivos que considera de aplicación para la inadmisibilidad del recurso y para la rectif‌icación de los hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo, se ha de examinar la inadmisibilidad del recurso, invocada en el escrito de impugnación de suplicación, por la infracción del artículo 196 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. La parte demandante, en el citado escrito de impugnación, sostiene que la recurrente se limita a citar las normas que considera infringidas y a reproducirlas, " sin llegar a combatir ni a desacreditar la vigencia de la jurisprudencia que se transcribe en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia [...]". Se añade que el recurso adolece de una evidente falta de claridad en su argumentación pues n siquiera se def‌ine la causa por la que se considera que la sentencia de instancia es contraria a derecho. Tales argumentos, sin embargo, no pueden ser compartidos. Y ello toda vez la parte recurrente no se limita a citar la normativa que considera infringida sino que relaciona la misma con los periodos de descubierto existentes en el inicio de la incapacidad temporal del demandante. En todo caso, la infracción denunciada del art.196, en caso de apreciarse supondría la desestimación del correspondiente motivo de recurso, por no dar cumplimiento en el mismo al citado artículo, pero no la inadmisibilidad del mismo, por lo que se desestima la...

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