STSJ Canarias 93/2021, 29 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2021
Fecha29 Enero 2021

Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000971/2020

NIG: 3501644420190013111

Materia: Reintegro de prestaciones indebidas

Resolución:Sentencia 000093/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001297/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE LP

Recurrido: Rocío ; Abogado: CARMELO ZOILO RODRIGUEZ PEREZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000971/2020, interpuesto por el SEPE, frente a Sentencia 000233/2020 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0001297/2019-00 en reclamación de Reintegro de prestaciones indebidas siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Doña Rocío .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Rocío solicitó el 09.09.10 subsidio por desempleo para mayores de 52/55 años, que le es reconocido por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 17.09.10, con 3102 días de derecho, una base reguladora diaria de 17,75, un porcentaje de 80% sobre la base reguladora, siendo el periodo reconocido de 10.09.10 a 21.04.19, con una cuantía inicial diaria de 14,20 euros.

SEGUNDO.- Por Resolución de 24.05.18 se suspende el subsidio por desempleo con efectos de 01.05.18 por ser perceptora desde dicha fecha de una pensión de viudedad de 598 euros por 14 pagas.

TERCERO.- El 09.11.18 el INSS remite of‌icio al organismo demandante informando de que con fecha 15.10.10 emitió, de forma errónea, una certif‌icación donde se indicaba que la demandada cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación cuando realmente no acreditaba dichos requisitos.

CUARTO.- La demandada ha venido percibiendo el subsidio para mayores de 52 años desde el 10.09.10 hasta el 30.04.18.

El importe de lo percibido en el periodo de 20.11.15 a 20.11.19 asciende a 12.552,90 euros.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que desestimando la demanda formulada por Servicio Público de Empleo Estatal contra Dª Rocío, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el Servicio Público de Empleo, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad gestora y demandante SEPE interpone recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de fecha 21 de septiembre de 2020 en los autos 1297/2019, que desestima la demanda interpuesta por la citada Entidad Gestora frente a Dª Rocío de revisión de acto de reconocimiento de subsidio para mayores de 52 años en la que se solicitaba la revocación de la resolución del SEPE de fecha 17 de septiembre de 2010 y sus posteriores prórrogas y se declare la existencia de un cobro indebido contra la actora en la cantidad de 12.552'90 euros por el periodo que va del 20/11/15 a 20/11/19.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la revisión de los hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada, proponiendo la modif‌icación del hecho probado tercero, de acuerdo con el siguiente tenor literal:

...la demandada no cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, y por tanto, tampoco los exigidos en el artículo 274.4 de la L.G.s.S. para percibir el subsidio para mayores de 55 años...

Se ampara la recurrente en prueba documental que obra en las actuaciones: folios 1,3 y 4 del expediente administrativo, del que se deduce claramente, según la recurrente que la actora al momento de solicitar el cuestionado subsidio no reunía los requisitos (carencia genérica pensión jubilación ) para acceder al mismo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007)

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de

la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación.

Aplicando la Doctrina expuesta al caso que nos ocupa debe desestimarse de plano este primer motivo del recurso, porque es irrelevante para cambiar el sentido del fallo. Ello es así porque no se cuestiona en la sentencia recurrida que la actora no reuniese los requisitos de acceso al subsidio para mayores de 52 años que le fue reconocido mediante la resolución del SEPE de fecha 17 de septiembre de 2010, cuya revocación se solicita en la demanda planteada por el SEPE.

En base a lo expuesto debe desestimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso se denuncia por la recurrente,bajo el amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia, específ‌icamente por infracción por aplicación indebida del art. 274.4 y 55.3 del texto refundido de la LGSS aprobado por RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba la LGSS y del art. 146 de la LRJS.

El referido art. 274.4 y el art. 55 de la LGSS recogen literalmente :

" Artículo 274.

  1. Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

    Si en la fecha en que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, los trabajadores no hubieran cumplido la edad de cincuenta y dos años, pero, desde dicha fecha, permanecieran inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo, podrán solicitar el subsidio cuando cumplan esa edad. A estos efectos, se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario".

    Artículo 55 Reintegro de prestaciones indebidas

  2. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.

  3. Quienes por acción u omisión hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.

  4. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la entidad gestora.

  5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente corresponda.

    El art. 146 de la LRSS regula la revisión de actos declarativos de derechos .

    Entiende la recurrente que la actora no reunía el requisito de carencia genérica por lo que no podía ser tributaria del...

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