STSJ Canarias 9/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021
Número de resolución9/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000075/2020

NIG: 3501631220200000063

Resolución:Sentencia 000009/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000081/2019

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Arcadio; Procurador: JOAQUIN CAÑIBANO MARTIN

Apelante: COMUNICAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Procurador: CAROLINA ESTEFANIA SICILIA ROMERO

SENTENCIA

Presidente:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Jaime Borrás Moya.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de febrero de 2021.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 75/2020 de esta Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado 1640/2016 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Santa Cruz De Tenerife, seguido por un delito de apropiación indebida y falsedad, en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 81/2019 se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" 1º.- Absolvemos a los encausados David y Arcadio de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil por los que han sido acusados en este procedimiento.

  1. - Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en esta sede en el plazo de diez días a contar desde su notificación".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Con fecha 22 de julio de 2020 se dictó sentencia cuyo relato de Hechos Probados es el siguiente:

" Iº.- David y Arcadio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, desde el año 2008 hasta el 2015, ejercieron como presidente y secretario, respectivamente, de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en Santa Cruz de Tenerife. Durante este tiempo, entre otras responsabilidades, se encargaron de la administración de la comunidad, contrataron obras de reforma y de mantenimiento, realizaron cobros y pagos ordinarios, mediante cheques y pagos en efectivo.

  1. - En la junta ordinaria de dicha comunidad, que tuvo lugar el día 4 de julio de 2008, se había acordado realizar una serie de obras de reforma y mantenimiento, para cuya financiación se aprobó una derrama de 20 euros mensuales, por cada propietario. En el acuerdo se autorizó un presupuesto de ejecución de trabajos por importe entre 269.000 y 298.000 euros. En este acuerdo se dispuso también el mantenimiento de la derrama, como medio de financiación de las obras, hasta su completa satisfacción.

    La Comunidad ejecutó obras hasta el año 2012 y realizó abonos por este concepto, por un importe de unos 417.186,49 euros, que fueron cargados en sus cuentas hasta el año 2015.

    El día 26 de abril de 2013, se celebró una junta de propietarios, en la que los acusados, presidente y secretario, informaron que las obras aprobadas en la reunión del día 4 de julio de 2008 se encontraban ejecutadas. Asimismo, comunicaron la existencia de un acuerdo con la empresa para aplazar los pagos hasta su liquidación en el año 2015.

  2. - La relación de documentos presentados como facturas fueron elaborados por la administración de la comunidad, por el personal de la junta de gobierno. El procedimiento de pago de las obras fue mediante pagos en efectivo, previa obtención del dinero mediante la libranza y cobro de cheques al portador por los acusados o personal a su cargo. Todo ello realizado con opacidad fiscal.

    La mayor parte de estos pagos, por un importe de 297.556,76 euros, relacionados en el documento emitido, a modo de factura, el día 19 de diciembre de 2012, fueron efectuados a favor de Federico, quien a título personal asumió la ejecución de gran parte de la obra, poniendo su trabajo y encargándose de la adquisición de materiales, que iban siendo pagados por la administración. Ocasionalmente, Federico, fue ayudado en la ejecución de la obra por otras trabajadores (hasta 4 o 5), a los que el mismo buscaba y pagaba, sin que ninguno de ellos estuviera dado de alta en la Seguridad Social, dado que en su mayoría carecían de permiso de trabajo y residencia.

    Al margen de los trabajos de ejecución de obra realizados por Federico, se ejecutaron otras partidas de obra tales como fontanería, jardinería o la instalación de un ascensor."

    SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la querellada Comunidad de propietarios DIRECCION000, representada por la procuradora doña Carolina Sicilia Romero; el Ministerio Fiscal se adhirió a la apelación, y el procurador don Joaquín Cañibano Marín, en representación de los querellados don Arcadio y Don David, interesó la desestimación del recurso.

    TERCERO. El 20 de octubre de 2020 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

    CUARTO. Por providencia de fecha 29 de octubre de 2020 se acordó, de conformidad con el artículo 791.1 de la LECrim, la celebración de vista que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2021 a las 11:00 horas.

    QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 22 de julio de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo 81/2019 que dimana del Procedimiento Abreviado nº 1640/2016, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en la cual se decreta la libre absolución de los encausados David y Arcadio de los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil por los que habían sido acusados.

El recurso de apelación, que se interpone al amparo del artículo 846 Ter de la LECrim y se fundamenta en los arts. 790 y concordantes de la misma, se apoya en los siguientes motivos: Primero.- Error en la apreciación de la prueba por omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas y por infracción de las máximas de experiencia. Nulidad de la sentencia e infracción de precepto constitucional (tutela legal efectiva). Segundo.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación (Infracción de Ley).

SEGUNDO.- En el primero de los motivos se alega el error en la apreciación de la prueba por omisión de razonamiento sobre algunas de las pruebas practicadas y que, a juicio de la recurrente, tienen un resultado relevante, y por infracción de las máximas de experiencia, lo que, con infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, aboca a la nulidad de la sentencia. En el desarrollo del motivo, la parte apelante va cuestionando la declaración de algunos hechos declarados probados y de determinados fundamentos jurídicos de la sentencia, alegando que aquellos hechos y los fundamentos de derecho que se indican quedan contradichos con los documentos consistentes en las facturas que se acompañaron con la querella y que habían sido aportados en las Diligencias Preliminares 344/2015, incoadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz a instancia de la Comunidad para que los acusados presentaran en el Juzgado correspondiente toda la documentación relativa a la ejecución de las obras de reformas y mantenimiento de zonas comunes realizadas para la Comunidad de Propietarios. Concretamente, se hace referencia a la existencia de discordancia entre el importe de las facturas aportadas y el realmente percibido por quienes ejecutaron los trabajos de reforma, de duplicidades de facturas para un mismo concepto, de la inexistencia de talones bancarios emitidos por la Comunidad para el pago de materiales a empresa alguna, de la emisión de talones a favor de una empresa con los que se hubiera hecho el pago al ejecutor principal de las obras, de declaraciones testificales de las que se desprende que el coste real de la obra no fue el que se facturó y de la existencia de un informe pericial realizado a instancias de la acusación particular recurrente y ratificado en el plenario y que pone en evidencia que el coste de las obras no se corresponde al facturado, de todo lo cual deduce la acusación particular que los acusados cometieron los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil por los que se ejercitaba acusación contra los mismos. Se alega que el Tribunal sentenciador ha ignorado la referida y numerosa prueba documental, y que no se analiza lo declarado por algunos testigos ejecutores de las obras, por los propios acusados, ni por los peritos que comparecieron al plenario; como decíamos, de todo ello se concluye por la recurrente en la existencia de los hechos y delitos imputados a los acusados en su escrito de conclusiones, lo que debía haber conducido al Tribunal a dictar una sentencia condenatoria. Señala la recurrente que cuando la causa de anulación sea la omisión de todo razonamiento sobre pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o la existencia de razonamientos alejados de la regla de la lógica o de las máximas de experiencia, habrá de entenderse como regla general que no es necesario repetir el juicio...

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