STS 399/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2021
Fecha14 Abril 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3742/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 399/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Elisenda, representada y asistida por el letrado D. Francisco Jesús López Ruiz, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, en el recurso de suplicación núm. 2853/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 4 de julio de 2018, dictada en autos 699/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el letrado de la Junta de Andalucía, Don Julio Yun Casalilla.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: SE ESTIMA la demanda promovida por D". Elisenda contra Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, declarando que la actora ostenta una relación laboral indefinida con la misma, desde 1-9-2.008, con los derechos inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Dª Elisenda, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de auxiliar de enfermería, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 1.09.2008, en centro de destino Residencia Mixta de Pensionistas de Linares, que especifica, en su dáusula sexta, que la duración del contrato es "La del tiempo que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda (Dª. Guadalupe)".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- La actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO.- La plaza que cubre la actora ( NUM001), estaba vacante en el momento de su contratación, y sigue vacante, al no haber sido ofertada.

CUARTO.- La actora presentó demanda el día 27-11-17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indefinida-no fija desde la fecha de su contratación, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP.

QUINTO.- En demanda se alega que la no convocatoria en el plazo previsto, "(...) pone de manifiesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto de trabajo cuya duración es indefinida (...)"".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada el 4 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Social n° Dos de los de Jaén en Autos 699/17, seguidos a instancia de Dª Elisenda, contra la mencionada Consejería, sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocando la misma absolver a la Consejería recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D.ª Elisenda, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2014, rec. 723/2013.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2020, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que el recurso formalizado, debe ser en este trámite desestimado por falta de contenido casacional. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2021 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 13 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la mera superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, convierte en indefinido no fijo el contrato de interinidad de la trabajadora recurrente en el presente recurso.

  2. - La trabajadora, que venía prestando servicios para la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con la categoría de auxiliar de enfermería, en virtud de contrato de interinidad por vacante de fecha 1 de septiembre de 2008, interpuso demanda el 27 de noviembre de 2017, solicitando que su contrato de trabajo fuera declarado indefinido no fijo, con apoyo en el artículo 70 EBEP.

    La demanda fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén de 4 de julio de 2018 (autos 699/2017).

  3. - La Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 4 de julio de 2019 (rec. 2853/2018).

    La sentencia de la sala de Granada afirma que "cualquier otra posición sostenida por esta Sala, se ve degradada por la recentísima jurisprudencia del Tribunal Supremo", descartando que "la relación laboral devenga indefinid(a) por el transcurso del plazo de tres años sin más", toda vez que -declara la sala de Granada- "el TS rechaza que el plazo de tres años establecido en el EBEP funcione de manera automática (cuando, además, hace referencia a la ejecución de oferta pública)". La sentencia de la Sala de lo Social de la sede de Granada menciona, en este sentido, las SSTS 24 de abril de 2019 (Pleno, rcud 1001/2017) y 23 de mayo de 2019, reproduciendo ampliamente ambas sentencias.

    La sentencia de la sala de Granada llega a la conclusión de que "la precedente jurisprudencia en unificación de doctrina obliga a esta Sala, a estimar el recurso porque no existen indicios de abuso o fraude en la demora de más de tres años porque se debió a la crisis económica y a las normas que restringieron el gasto público ..., y a la consiguiente revocación de la sentencia recurrida."

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 4 de julio de 2019 (rec. 2853/2018) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por la trabajadora.

    El recurso invoca como sentencia de contraste la STS 10 de octubre de 2014 (rcud 723/2013) y solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida. El recurso denuncia la infracción de los artículos 4.2 b) y 15.3 ET, en relación con el artículo 70 EBEP.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora ha sido impugnado por la Junta de Andalucía.

    La impugnación solicita la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional, al haber sido la cuestión planteada reiteradamente resuelta por la Sala Cuarta del TS en numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina, siendo parte en muchos de ellos la Junta de Andalucía. La impugnación menciona, en este sentido, las SSTS núms. 411, 412, 425, 431, 442, 447, 450 y 451 del año 2020.

  3. - El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso por falta de contenido casacional, por ser la sentencia recurrida conforme con la reiterada doctrina de la Sala a partir de la STS 24 de abril de 2019 (Pleno, rcud 1001/2017).

TERCERO

La falta de contenido casacional

  1. - De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, apreciamos en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina falta de contenido casacional, toda vez que, en efecto, la sentencia recurrida no hace sino aplicar la reiterada doctrina de esta Sala sobre el artículo 70.1 EBEP.

  2. - Hemos dicho con reiteración que lo que hace el artículo 70.1 EBEP es imponer obligaciones a las administraciones públicas fijando un plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, sin que lo establecido en ese precepto permita concluir que la mera superación del plazo de tres años, sin que se haya producido fraude o abuso en la contratación, pueda tener como consecuencia la novación de los contratos de interinidad por vacante ni tampoco que estos contratos hayan de tener una duración máxima de tres años, pues como se ha dicho ese plazo va referido a la ejecución de la oferta de empleo público.

    Nos remitimos, en este sentido y entre otras, a nuestras sentencias de 24 de abril de 2019 (Pleno, rcud 1001/2017); 4 de julio de 2019 (Pleno, rcud 2357/2018); 18 de julio de 2019 (rcud 1010/2018); 19 de julio de 2019 (rcud 3975/2917); 12 de noviembre de 2019 (rcud 2503/2018); 20 de noviembre de 2019 (rcud 2732/2018); 5 de diciembre de 2019 (rcud 1986/2018); y 17 de diciembre de 2019 (rcud 1758/2018).

    Y, más recientemente, entre muchas, a la STS 424/2020, 10 de junio de 2020 (rcud 3550/2018), que, con mención de las SSTJUE 5 de junio de 2018 (C-677/16) y 19 de marzo de 2020 (C-103/18 y 429/18), recuerda que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo público quedaron paralizadas durante algunos años por la grave crisis económica existente, a lo que asimismo hace referencia la sentencia recurrida en el presente recurso. Lo mismo hacen las SSTS 861/2020, 7 de octubre de 2020 (rcud 2968/2019) y 1065/2020, 2 de diciembre de 2020 (rcud 4494/2018). La todavía más reciente STS 204/2021, 16 de febrero de 2021 (rcud 1813/2018), en un supuesto asimismo de la Junta de Andalucía, actualiza la fundamentación de la doctrina de la Sala, en concordancia con las posteriores SSTJUE sobre empleos de duración determinada.

  3. - De conformidad con lo razonado, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

    El recurso carece de contenido constitucional ( artículo 224.5 LRJS), toda vez que la sentencia recurrida es plenamente coincidente con la doctrina de esta Sala Cuarta del TS.

CUARTO

La desestimación del recurso

  1. - De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en la actual fase procesal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de la trabajadora y confirmar la sentencia recurrida.

  2. - No procede que la Sala se pronuncie sobre costas ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por doña Elisenda, representada y asistida por el letrado don Francisco Jesús López Ruiz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 4 de julio de 2019 (rec. 2853/2018), que estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén de 4 de julio de 2018 (autos 699/2017), que había estimado la demanda de doña Elisenda.

  2. - Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 4 de julio de 2019 (rec. 2853/2018).

  3. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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