ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5971/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE GUIPÚZCOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5971/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Traeco Medioambiental, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 518/2018, de 22 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 2396/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 403/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Andrea Dorremochea Guiot, presentó escrito, en nombre y representación de Traeco Medioambiental, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, D. Marco López de Zubiria Imelda presentó escrito, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, D. Francisco Javier Alfonso Artola presentó escrito, en nombre y representación de Serbitzu Elkartea, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477. 2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se desarrolla en tres motivos. En el primer motivo, la recurrente alega infracción, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al principio del enriquecimiento injusto, con base en el art. 1255 CC. Cita, a los efectos de justificar el interés casacional, la STS n.º 63/2018, de 5 de febrero; STS n.º 221/2016, de 7 de abril; y STS n.º 602/2015, de 28 de octubre. Entiende que, toda vez que los servicios prestados se realizan en el marco de una subcontrata de los servicios de recogida de residuos de la mancomunidad de San Marcos, y que dicha mancomunidad no ha retenido cantidad alguna por falta o incorrecta prestación del servicio, habiendo satisfecho el precio a la contratista demandada, se produce un enriquecimiento injusto.

En el segundo motivo, la recurrente entiende infringido el art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial sobre el incumplimiento recíproco. Invoca la doctrina contenida en las STS n.º 651/2016, de 4 de noviembre; STS n.º 121/2013, de 12 de marzo; STS n.º 767/2012, de 19 de diciembre. Explica que debe aplicarse tal doctrina, toda vez que ha quedado acreditado que quien incumple en primer lugar con su obligación mensual de pago del precio de los servicios subcontratados es la demandada.

Finalmente, en el motivo tercero, la recurrente alega infracción, por inaplicación, del art. 1.4 CC, en relación con el art. 7.2 CC y la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Cita las STS n.º 63/2018, de 5 de febrero; STS n.º 605/2016, de 6 de octubre; y STS n.º 440/2014, de 28 de octubre. Expone que el Tribunal ha ido contra los actos propios de las demandadas, quienes abonaron parte de la cantidad reclamada (servicios prestados hasta julio de 2015) en el momento de la audiencia previa, por lo que no cabe condenar a idéntica cantidad, al haber quedado fuera del procedimiento.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido. En cuanto al primer motivo, al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la resolución recurrida. En el caso, la recurrente plantea la existencia de un enriquecimiento injusto sobre la base del pago, por parte de la mancomunidad de San Marcos, a la adjudicataria y contratista de los servicios. Entiende que, toda vez que se han satisfecho dichos servicios, sin retención de cantidad alguna por falta o incorrecta prestación del servicio, determina sin más la existencia de enriquecimiento injusto.

Ello determina que la fundamentación del motivo se aleje de la ratio decidendi de la resolución recurrida, la cual se pronuncia sobre la existencia de un incumplimiento del contrato suscrito el 1 de febrero de 2015 por parte del subcontratista, quedando al margen la cuestión relativa a la relación entre la adjudicataria de los servicios y la mancomunidad.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]".

En cuanto al segundo de los motivos, este incurre en la causa e inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia, al hacer supuesto de la cuestión. La recurrente manifiesta que ha quedado acreditado que la parte demandada incumplió el contrato, y que, además, dicho incumplimiento fue anterior en el tiempo al incumplimiento de la actora, por lo que debería aplicarse la doctrina relativa al incumplimiento recíproco. Ello obvia que la resolución contestada considera, una vez valorada de forma conjunta la prueba (documental y testifical) que la recurrente incurrió en un defectuoso cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento, limpieza y reparación del parque de contenedores asignado, sin apreciar cuestión fáctica alguna en relación al pago de los servicios, más que a los efectos de determinar el importe del pago debido.

El recurso se aparta así de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

Finalmente, el tercero motivo incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta cumplimiento de los requisitos del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC), al plantear cuestiones de nítida naturaleza procesal o adjetiva, y propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Por parte de la recurrente se afirma infringida la doctrina de los actos propios, al entender que el Tribunal se ha excedido al establecer como efecto de la admisión de la exceptionon rite adimpleti contractus, la rebaja del precio pendiente de abono a la cantidad de 80.208,36 euros. Entiende que dicha cifra ya había sido abonada en la audiencia previa, correspondiéndose a los servicios prestados entre enero y junio de 2015.

Con tal razonamiento, lo que cuestiona la recurrente, en realidad, es la congruencia de la sentencia, mas no el comportamiento de las partes, que ha sido claro al respecto. Siendo esto así, es claro que se trata de una cuestión procesal, ajena al recurso de casación.

Respecto de esta causa de inadmisión, es preciso recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

Requisito que no puede considerarse cumplido por la cita formal o instrumental en el motivo de recurso de los arts. 1.4 y 7.2 CC en el encabezamiento del motivo de recurso, por cuanto la cuestión planteada en el mismo, como decimos, se corresponde con una supuesta incongruencia de la sentencia, de nítida naturaleza procesal y del todo ajena al objeto del recurso de casación.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9. LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Traeco Medioambiental, S.L., contra la sentencia n.º 518/2018, de 22 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 2396/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 403/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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