ATS, 21 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5230/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5230/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 21 de abril de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Jose Augusto y D.ª Gloria presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 31 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1159/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 441/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
El procurador D. Eduardo Briganty Rodríguez se personó en nombre y representación de D. Jose Augusto y D.ª Gloria en concepto de recurrente. El procurador D. José Antonio Sandín Fernández se personó en nombre y representación de la mercantil Holyday Club Canarias Sales & Marketing S.L. en concepto de recurrido.
Por providencia de fecha 3 de marzo de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Los recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito el 7 de octubre de 2013.
Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros.
Los demandantes, apelados, interponen recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional.
El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.
El primero se funda en la infracción del art. 1.7 de la Ley 42/1998, por vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 15 de enero de 2015, rec. 3190/2012.
Se alega que la demandada adquirió mediante contrato de 6 de abril de 2011 el Complejo Turístico denominado Club Playa Amadores, por tanto, con las semanas recibidas podía nuevamente ponerlas en circulación ya que en virtud del contrato litigioso adquiría la plena disponibilidad sobre las semanas que se entregaban. En consecuencia, los recurrentes denuncian que la solución de la restitución de prestaciones in natura como efecto de la previa declaración de nulidad del contrato supone primar o favorecer al incumplidor en este caso a la demandada subrogante.
En el segundo se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los efectos de la declaración de nulidad de un contrato de tracto sucesivo con prestaciones bilaterales en los supuestos de subrogación contractual por parte de uno de los litigantes.
Se cita para justificar el interés casacional la STS 449/2017 de 13 de julio que establece la imposibilidad de restitución en "especie" tras la transmisión de la unidad de negocio entre las promotoras turísticas mientras que en la sentencia recurrida obliga a los demandantes a recibir un contrato que igualmente es nulo de pleno derecho por estar viciado de los mismos defectos que provocaron la nulidad del contrato litigioso.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:
En el motivo primero se invoca la oposición a una doctrina jurisprudencial que carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia sostiene que los derechos de tiempo relativos a las semanas 40 y 41 del año en el apartamento 207 del Club Playa Amadores, se compraron directamente a terceras personas a través de una empresa de reventa de semanas, de manera que el dinero nunca fue recibido por Holiday Club Canarias Sales & Marketing, S.L., por ello se condena a devolver a los actores, siempre que ello sea posible, los derechos de tiempo compartido relativos a las semanas 40 y 41 del año en el apartamento 2017 del Club Playa Amadores, y para el caso de que no sea posible se condena a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de 64.137,84 euros.
Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la sentencia 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
"[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
En el segundo motivo no se justifica el interés casacional por cuanto no se cita la norma sustantiva que se considera infringida, solo se invoca la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como fundamento del motivo.
Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la referencia -en este caso- a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aparentemente resuelven en sentido contrario a la sentencia recurrida, serviría, si se cumplen los requisitos necesarios, para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, SSTS 461/19, de 3 de septiembre, 20/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).
En cuanto a las alegaciones realizadas por los recurrentes en el escrito presentado el 15 de marzo de 2021, referidas a la admisión de los recursos no desvirtúan los fundamentos que llevan a la sala a aplicar las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto, además no se puede tener por subsanada la falta de cita norma infringida ya que en el escrito de interposición no se citaban los preceptos que se invocan en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.2 LEC, por ello, no cabe citar la norma sustantiva que se considera infringida en este trámite pues se trata de un presupuesto del recurso. Es doctrina de esta sala que el cumplimiento de los presupuestos esenciales de la interposición no es subsanable ni a través de un trámite específico ni, por supuesto, en el trámite de audiencia sobre las causas de inadmisión concurrentes ( AATS de 5 de abril de 2017, rec. 3716/2016, 21 de marzo de 2018, rec. 3386/2015 y 3 de julio de 2019, rec. 1280/2017).
Procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito por la mercantil recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a los recurrentes.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto y D.ª Gloria contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 1159/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 441/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.