SAP Madrid 887/2019, 19 de Septiembre de 2019
Ponente | MARIA JESUS LOPEZ CHACON |
ECLI | ES:APM:2019:18403 |
Número de Recurso | 1050/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 887/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª |
A udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0130924
Recurso de Apelación 1050/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 600/2017
APELANTE: D./Dña. Macarena
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO
APELADO: D./Dña. Abel
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 887/19
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA SRA. PRESIDENTE :
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ALEJANDRO JOSÉ GALÁN RODRÍGUEZ
Dña. MARIA JESÚS LÓPEZ CHACÓN
Dña. NATALIA VELILLA ANTOLÍN
En Madrid, a 19 de septiembre de 2019
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial, los autos de Guarda, Custodia y Alimentos de hijos no matrimoniales nº 600/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes:
De una, como apelante, Doña Macarena, representada por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvarado.
De otra, como parte apelada, Don Abel, representado por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano;
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Y siendo Ponente la Magistrada de la Sala Ilma. Sra. DOÑA MARIA JESUS LOPEZ CHACON, que expresa el parecer de la misma.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Que en fecha 13 de mayo de 2.019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Abel frente a Dª. Macarena, se elevan a definitivas las medidas acordadas provisionalmente en el auto de 23 de octubre de 2017, cuyo contenido viene contemplado en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución y que se da aquí por reproducido, con la única modificación referente al régimen de visitas que queda estipulado de la siguiente manera:
- fines de semana alternos, sábados y domingos, y miércoles alternos, por un periodo de dos horas cada día, a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar correspondiente y en el horario que este servicio determine, a fin de que dichas visitas se supervisen por el personal de dicho centro, debiendo informar de su desarrollo y evolución cada dos meses a este Juzgado. Se exhorta al padre a que no efectúe visitas con la madre fuera de este controla fin de garantizar la seguridad del menor.
El régimen de guarda y custodia paterna queda condicionado a que el padre acuda al CAI correspondiente y cumpla con el plan de intervención que dicho centro le imponga y al CAID, a fin de poder efectuar un control de consumo de tóxicos, debiendo dichos servicios informar cada dos meses a este Juzgado a efectos de poder valorar su evolución y acordar modificaciones si se estimara oportuno.
Todo ello, sin que proceda realizar especial declaración sobre las costas del presente procedimiento."
Notificada la anterior resolución a las partes; contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª. Macarena, a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso revoque el pronunciamiento relativo al régimen de visitas acordado y se siga cumpliendo de la misma manera como se ha desarrollado tras dictar Auto de 23 de octubre de 2.017, añadiendo se estipule un régimen de visitas en períodos vacacionales normalizado; y todo ello en virtud de lo argumentado en su escrito de fecha 30 de mayo de 2.019.
Frente a tal pretensión, por el Ministerio y la parte apelada se oponen al recurso interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 11 de junio de 2.019.
En fecha nueve de septiembre de 2019 se dictó providencia quedando señalada el día 18 de septiembre de 2019 para la deliberación, votación y fallo
Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
La representación procesal de Doña Macarena, demandada en proceso de determinación de medidas relativas a la guarda, custodia, régimen de visitas y alimentos de su hijo menor, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia en fecha 13 de mayo de 2.019 en el procedimiento seguido a tal fin con el número 600/2017 en lo que al pronunciamiento relativo al régimen de visitas fijado a su favor se refiere, solicitando en esta alzada se mantenga el establecido a su favor en el previo Auto recaído en el procedimiento de medidas provisionales dictado en fecha 23 de octubre de 2.017 interesando, además, que en vía de alzada se amplíe el régimen indicado en el sentido de fijar unas visitas normalizadas para los períodos vacacionales, de suerte que cada progenitor disfrute el 50 % de la compañía de su hijo menor durante las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad, eligiendo los años impares la madre y los años pares el padre para el caso de discrepancia; así mismo solicita se acuerde que el día de la madre el menor lo pase con la progenitora y el día del padre con el progenitores, y el día del cumpleaños del menor los pase al 50 % con cada progenitores, de 9 de la mañana a las 15 horas con uno de las 15 de la tarde a las 21 horas con
otro, eligiendo en caso de discrepancia la madre los años impares y el padre los años pares, y todo ello sin mencionar el precepto legal o norma procesal supuestamente infringido.
Se opone la contraparte al recurso interesando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida, con imposición de las costas de la alzada al apelante.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, cuya intervención en el proceso tiene como más elemental finalidad velar por la mayor salvaguarda del interés superior del hijo menor, se ha presentado escrito de oposición al recurso.
Sentadas así las posiciones de las partes, conviene comenzar recordando que, si bien el recurso de apelación es un recurso de cognición plena o "plena jurisdicción", que permite al Tribunal de segunda instancia conocer tanto de los hechos como del derecho ( SSTC 272/1994 de 17 de octubre de 1994 y 101/1998 de 18 de mayo de 1998; SSTS de 4 de junio de 1993 y 28 de julio de 1998), existen dos límites rigurosos que además tienen dimensión constitucional, a saber, el principio "tantum devolutum quantum apellatum" según el cual el Tribunal no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes, es decir, sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia de primera instancia con los que el apelante se hubiera conformado pese a resultarle gravosos ( STC 220/1997 de 4 de diciembre de 1997; STS de 14 de junio de 1999, rec. 3545/1994), y el principio prohibitivo de la "reformatio in peius" que determina que el Tribunal no puede modificar el fallo apelado en perjuicio de apelante. Únicamente si el apelado se hubiera adherido, podrá darse esta modificación ( STC 3/1996 de 15 de enero de 1996), principios ambos recogidos normativamente en el art. 465.5 LEC.
Procede además señalar, partiendo de los precedentes principios, que es doctrina constante y reiterada ( SSTS de 25 de septiembre de 1999, rec. 140/1995) que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", que consagra el art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000, rec. 3008/1995), no admitiendo la...
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