SAP Las Palmas 290/2019, 10 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Septiembre 2019 |
Número de resolución | 290/2019 |
? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000024/2019
NIG: 3501943220180004870
Resolución:Sentencia 000290/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001656/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de San Bartolomé de Tirajana
Apelado: Lourdes ; Abogado: Ylenia Pulido Gonzalez
Apelante: Constantino ; Abogado: Carmelo Lopez Cabrera
SENTENCIA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10/9/2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 24/2019, dimanantes del Juicio por Delitos Leves n.º 1656/2087, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, por un delito leve de usurpación de bien inmueble, figurando como denunciado Constantino y como denunciante Lourdes ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 16/11/2018.
En dicha sentencia de fecha 16/11/2018 se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a don Constantino, como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (540€ ), con la responabilidad personal subsidiria que corresponda en caso de impago, asimismo, deberá abandonar la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, en el plazo máximo de 15 días, restituyéndola a su actual propietaria, doña Lourdes .
El importe de las multas deberá ser totalmente abonado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, y en el caso de que no se proceda de este modo ni fueran satisfechas por vía de apremio, las mencionadas multas serán sustituidas por 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias de multa no satisfechas; todo ello con expresa imposición a la parte condenada de las costas procesales causadas."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Constantino con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la denunciante Lourdes .
Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
En la sentencia de fecha 16/11/2019 se declaran probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Desde el 26 de abril de 2018 y hasta la fecha de hoy don Constantino, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ocupó, sin su conocimiento y, por tanto, sin autorización de la propietaria, doña Lourdes, el inmueble sito en CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, puerta NUM002
, término municipal de Santa Lucía de Tirajana, según consta de la copia de la escritura de compraventa elaborada ante notario obrante en autos."
La pretensión impugnatoria actuada por la representación procesal del denunciado Constantino contra la sentencia condenatoria de fecha16/11/2018 se basa en los motivos de error en la valoración de la prueba e infracción de ley por aplicación indebida del artículo 245-2º del CP, discrepando el apelante de la relación fáctica de la sentencia apelada en cuanto a que la misma da por probado que el denunciado ocupa sin autorización ni título alguno la vivienda desde el 26/4/2018 cuando el inmueble viene siendo poseído por el mismo desde el 1/4/2014, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario, de lo que era perfecta conocedora la denunciante pues una de sus hijas vive en el edificio y, es o ha sido incluso, presidenta de la comunidad.
Alega el apelante que existe título posesorio que le ampara en la posesión y que estamos ante una cuestión civil, con lo que no es de aplicación el tipo del artículo 245-2º del CP., en virtud del principio de intervención mínima del derecho penal.
Por todo ello, la parte apelante interesa la revocación de la sentencia condenatoria y la absolución del denunciado.
Así planteados los términos del debate es mi parecer que procede estimar el motivo de recurso fundado en la indebida aplicación del delito leve de usurpación a los hechos enjuiciados, pues no concurren los elementos típicos exigidos por el artículo 245-2º del CP que establece que: "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses."
En relación al delito de usurpación de inmueble del artículo 245-2º del CP la SAP de Jaén de fecha 22/10/2013 destaca que "el tipo penal mencionado previsto se ubica dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socio-económico, a través del cual el legislador pretende proteger las facultades integrantes de los derechos reales inmobiliarios que permiten el uso y disfrute de los mismos. El apartado primero requiere la ocupación del inmueble o la usurpación del derecho inmobiliario con violencia o intimidación. En el apartado segundo, que no exige esa violencia, precisa una actuación con la finalidad de aprovechamiento o enriquecimiento ajeno, así como la existencia de un perjuicio. Se requieren los siguientes elementos: a) ocupación o mantenimiento del inmueble, vivienda o edificio ajenos; b) que no constituya morada; c) ausencia de consentimiento o autorización en la ocupación y contrariedad a la voluntad de su titular en el caso de mantenimiento; d) conocimiento y consciencia de la ajeneidad y de la falta de autorización o de consentimiento. Además puede decirse que la posesión protegida en el orden penal es la que se goza y disfruta de forma efectiva, no sólo porque la que
no se disfruta efectivamente ya tiene protección en orden civil mediante el ejercicio de las correspondientes acciones posesorias y reivindicatorias, sino porque el derecho penal no debe proteger la posesión que no se ejerza obteniendo una utilidad individual."
Y, en el mismo sentido la SAP de Zaragoza de fecha 22/7/2013 señala que "el tipo previsto en el artículo 245 del Código Penal EDL1995/16398 se ubica dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socio económico, a través del cual el legislador pretende proteger las facultades integrantes de los derechos reales inmobiliarios que permitan el uso y disfrute de los mismos, puesto que ya existen otros tipos penales que protegen aspectos diversos. El apartado primero requiere la ocupación de un inmueble o la usurpación (uso, ejercicio) de derecho real inmobiliario con violencia o intimidación. El apartado segundo viene a configurarse como una figura complementaria pero distinta, en la medida en que no exige violencia o intimidación, se refiere a vivienda, inmueble o edificio ajeno que no constituya morada, lo que lo diferencia del allanamiento de morada. En cualquier caso, se requiere una actuación con la finalidad de aprovechamiento o enriquecimiento de lo ajeno que caracteriza a todos los delitos de usurpación, así como la existencia de un perjuicio.
Esta segunda figura requiere de los siguientes elementos:
-
Ocupación o mantenimiento en inmueble, vivienda o edificio ajenos con vocación de permanencia en el mismo.
-
Que no constituyen morada.
-
Ausencia de consentimiento o autorización en la ocupación y contrariedad a la voluntad de su titular en el caso del mantenimiento;
-
conocimiento y conciencia de la ajeneidad y de la falta de autorización o de consentimiento.
Pero la intervención penal, inspirada en los principios de proporcionalidad e intervención mínima y extrema «ratio», solo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación.
De esta forma, sobre la base de las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta el carácter excepcional de la protección penal y atendiendo a criterio de proporcionalidad que debe informar toda intervención penal, solo cabe considerar entre las situaciones amparadas por el art. 245.2 CP EDL1995/16398, aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta"
Y, la SAP de Valencia de fecha 3/2/2011, citada al efecto por la SAP de Sevilla de fecha 19/3/2013 efectúa un estudio del delito de usurpación del artículo 245. 2 del Código Penal y dice que "ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Titulo XIII, sanciona con multa de tres a seis meses al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular". El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble,...
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