SAP Sevilla 108/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2013
Fecha19 Marzo 2013

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 10.322- 2012 (apelación sentencia P.A.) - 1 - AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 108/2013

Rollo 10322-2012-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 188-2011

Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 19 de marzo de 2013

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 18 de mayo de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "Primero:A lo largo d el mes de enero de 2010, Feliciano, Gabino y Gervasio, tras romper respectivamente las cerraduras de las viviendas de nueva construcción y aún no habitadas de los nº NUM000, NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Alcalá del Río, que son todas titularidad de José, se introdujeron en su interior, donde residieron hasta ser desalojados por agentes de la GC el día 9 de enero de 2010 .

Segundo

Como consecuencia de estos hechos, se causaron daños en las viviendas por el siguiente importe, 149#64 # en la nº NUM000, 1183#20# en la nº NUM001 y 256#36# en la nº NUM002 .

Tercero

Gervasio, Feliciano y Gabino son mayores de edad y carecen de antecedentes penales computables ."

Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Gervasio, Feliciano y Gabino como autores de un delito ya definido de Usurpación, a cada uno de los acusados la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa. Los acusados indemnizarán a José, en concreto Feliciano en la suma de 149#64 # por los daños en la casa nº NUM000, Gabino en la cantidad de 1183#20# por los de la nº NUM001 y Gervasio en la suma de 256#36# por los daños en la nº NUM002, con aplicación del art. 576 de Lec .

Y al pago de las costas procesales de forma proporcional.."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación del acusado D. Feliciano ; el Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 4 de diciembre de 2012, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

La sentencia de 3 de febrero de 2011 de la Audiencia Provincial de Valencia efectúa un estudio del delito de usurpación del artículo 245. 2 del Código Penal, y dice "ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Titulo XIII, sanciona con multa de tres a seis meses al "que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular". El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.

El legislador ha querido dar protección penal con este precepto al poseedor por cualquier título legítimo para que puedan ejercer las facultades que le confiere su derecho; y, sobre la base de este bien jurídico, ha definido la prohibición de ocupar o mantenerse indebidamente en "un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada". El objeto material, según se ha dicho antes, del delito queda definido por un elemento positivo -la calidad de inmueble y ajeno- y otro negativo -que no constituya morada-. La interacción entre ambos elementos es la que caracteriza el...

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