SAP Las Palmas 84/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:813
Número de Recurso82/2012
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31/3/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 181/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, de los que dimana el presente rollo nº 82/2012 por un delito de usurpación, contra D. Alejandro ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referidos contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 23/2/2012, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

PRIMERO. El 14 de enero de 2008 Alejandro, para instalarse y habitar en él, se introdujo rompiendo la pared que tapiaba la puerta de acceso al local número NUM000 de la CALLE000 nº. NUM001, en la BARRIADA000, de la localidad de Arucas, sin conocimiento de su propietario, el Instituto Canario de la Vivienda.

SEGUNDO. Alejandro ha venido morando en dicho local hasta la actualidad, a pesar de no tener el consentimiento, permiso ni anuencia para ello del propietario ni de arrendatario o subarrendatario del local.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Alejandro contra la sentencia de fecha 23/2/2012 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"PRIMERO. El 14 de enero de 2008 Alejandro, para instalarse y habitar en él, se introdujo rompiendo la pared que tapiaba la puerta de acceso al local número NUM000 de la CALLE000 nº. NUM001, en la BARRIADA000, de la localidad de Arucas, sin conocimiento de su propietario, el Instituto Canario de la Vivienda. SEGUNDO. Alejandro ha venido morando en dicho local hasta la actualidad, a pesar de no tener el consentimiento, permiso ni anuencia para ello del propietario ni de arrendatario o subarrendatario del local. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación del condenado D. Alejandro contra la sentencia condenatoria se basa, según el propio recurso, en los motivos de error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a los que hay que añadir, aunque la parte no lo invoque expresamente, el motivo de infracción del artículo 245-2º del Código Penal, el cual se desprende de los argumentos mismos del recurso.

Alega, en síntesis, la recurrente que no hay verdadera prueba de cargo contra el acusado, discrepando en definitiva de la apreciación probatoria de la juzgadora de instancia y afirmando que la conducta del acusado no es penalmente relevante.

Sostiene el apelante que el mismo ocupaba lícitamente el inmueble en virtud del contrato de subarriendo suscrito en su día con el legitimo arrendatario del mismo, el ya fallecido D. Dionisio, estando al corriente el propietario del local, que es el Instituto Canario de la Vivienda, del cobro de la renta y sin que el mismo haya presentado siquiera denuncia contra el apelante, ni instado su desalojo.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución de los apelantes.

SEGUNDO

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda", y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado", siendo evidente que no ha cumplido con todo ello".".

TERCERO

Y, con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado...

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