SAP La Rioja 360/2020, 29 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2019
Número de resolución360/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00360/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45 - 47, 3ª PLANTA

- Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26089 42 1 2018 0002996

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000715 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVS JUICIO VERBAL (SUSPENSION DE OBRA NUEVA) 0000481 /2018

Recurrente: Gonzalo

Procurador: ANA ROSA RAMIREZ MARIN

Abogado: DANIEL PROVEDO VALLE

Recurrido: C.P. PARQUE000, NUM000 - NUM001 Y AVENIDA000, NUM002 - NUM001 Y NUM003 DE LOGROÑO

Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO

Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ

SENTENCIA Nº 360 de 2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSE CARLOS ORGA LARRES

En Logroño, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL, SUSPENSIÓN DE OBRA NUEVA núm. 481/2018, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido elRollonúm. 715/2018, en los que aparece como parte apelante D. Gonzalo, representado por la Procuradora Dª. ANA ROSA RAMÍREZ MARÍN, y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE " PARQUE000 NUM000 . NUM001, AVENIDA000 NUM002

, NUM001 y NUM003, representada por la Procuradora Dª. REGINA DODERO DE SOLANO. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 26 de julio de 2018, se dictó sentencia en primera instancia cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marco, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del PARQUE000 NUM000 . NUM001, AVENIDA000 NUM002 ., NUM001 y NUM003, contra don Gonzalo, representado por la procuradora Sra. Ramírez Marín, debo acordar y acuerdo:

  1. Mantener la suspensión de las obras.

  2. Condenar a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Gonzalo, se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia, con las modif‌icaciones que se realizan en esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Gonzalo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Logroño, nº 172/2018, de 26 de julio, que estima la demanda formulada y conf‌irma la suspensión de las obras realizadas.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de instancia, sostiene que no concurren los requisitos para el éxito de la acción de paralización de obra nueva, pues no se cumple el requisito de que la obra esté terminada, pues al interponerse la demanda se aprecia, por las fotos en ella aportadas, que ya existían los huecos que, presuntamente, generan el daño, generar un derecho de vistas a los usuarios de los locales, por lo que el hecho de que falte la perf‌ilería no se puede aumentar el perjuicio causado. Señala que igualmente ya existían los huecos de las puertas. Destaca que la intervención de la Policía Municipal sólo acredita la existencia de trabajadores en la obra, pero no valora qué tipo de trabajos estaban realizando. Tampoco considera que concurra el requisito de que se haya generado un perjuicio, en relación con los tubos a los que alude la sentencia porque no generan ningún daño, ni impiden la visión, ya limitada por el diseño original del edif‌icio. En cuanto a las puertas y las ventanas, manif‌iesta que ya existían con anterioridad las puertas que permitían el acceso al patio y no sólo como salidas de emergencia, lo que, por otro lado, no tiene sentido alguno al tratarse de un patio cerrado y dónde intención primaria era la instalación de una ludoteca municipal que debe disponer de este tipo de espacios abiertos. Asimismo, añade que no debe olvidarse que se trata de unos locales de uso comercial, en los que la actividad a instalar no está limitada y cuya f‌inalidad propia habilita a su propietario ejecutar dichas obras, sin que los propietarios del inmueble puedan conculcar este derecho. No se ha infringido el artículo 7.1 de la LPH. Subsidiariamente muestra su disconformidad con la imposición de costas que efectúa la sentencia de instancia, pues considera que existen serias dudas de hecho y de derecho que justif‌ican su no imposición.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado y la revocación de la sentencia de instancia.

Seguidamente, se procede al estudio de los motivos de impugnación opuestos.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ACCIÓN EJERCITADA.

En la presente litis se ejercita por la Comunidad de Propietarios actora la accion de suspensión de la obra que el demandado venía ejecutando en los locales de los que es propietario, que forman parte de dicha Comunidad, por los graves perjuicios que le ocasionan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.5º de la LEC.

La SAP de la AP de Madrid, sección 21ª, de fecha 19 de noviembre de 2019, declara:

"Se consideraba que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 era muy parca al regular esta acción interdictal, pero la vigente lo es aún más, ref‌iriéndose solo a ella en los artículos 250.1.5º, 441.2 y 447.2. Pese a todo, parece razonable seguir manteniendo la doctrina establecida bajo la anterior ley, de que se trataba de una acción sumaria, especial y cautelar, que tiene por f‌inalidad proteger la propiedad, la posesión o el disfrute de cualquier derecho real contra posibles molestias o perjuicios ocasionados o que puedan sobrevenir como consecuencia de una obra nueva realizada por el demandado, con cuya acción provisional y cautelar se evita que una obra nueva tenga que ser posteriormente demolida, exigiéndose como requisitos precisos para que prospere la acción: a) Que el demandante sea poseedor de un derecho real sobre la cosa objeto de la acción; b) Que el demandado sea dueño de la obra que se realice; c) Que de alguna manera dicha obra limite, cercene o menoscabe el derecho del interdictante.

Y respecto a esta acción sumaría, declara la sentencia del tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 que "Los antiguos interdictos, cuya terminología ha abandonado la nueva LEC, son acciones posesorias que se tramitan en procedimiento de juicio verbal y el que tiene por objeto de suspensión de una obra nueva, cuyo remate procedente se halla en la operis novi nuntiatio del Digesto. Los presupuestos de la misma son la realización de una obra material en la propiedad del demandado o del demandante que no se haya terminado y que provoque daño en la posesión del derecho de propiedad u otro derecho real ya producido o potencial, habiendo relación de causalidad entre el primero y el segundo."

La SAP de Valencia, sección 7ª, de fecha 15 de abril de 2019, declara respecto al planteamiento de cuestiones complejas en los juicios verbales de obra nueva, lo siguiente:

"La f‌inalidad de este tipo de procedimientos es la tutela de la posesión, en sí misma considerada o derivada de la propiedad o cualquier otro derecho real, es decir, el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modif‌icado por una obra de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida def‌initivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo que corresponda, ya que en los referidos juicios no es posible discutir el derecho de propiedad o posesión def‌initiva, pues su f‌inalidad no es otra, en esta concreta modalidad, que la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte, o pueda afectar, a la situación preexistente, quedando así fuera de su ámbito, la discusión de cuestiones complejas cuyo examen y resolución corresponde al posterior juicio declarativo".

TERCERO

PRESUPUESTOS FÁCTICOS DE LA PRESENTE LITIS.

Versa la litis acerca de las obras que se vienen ejecutando en tres locales comerciales de la Comunidad de propietarios actora, sitos en la planta NUM001, sin acceso directo desde la vía principal, sino desde el PARQUE000, unidos entre sí, y en estado diáfano, se encuentran separados de la fachada posterior del edif‌icio, formando parte de la f‌inca catastral NUM004 y que están unidos entre sí por una cubierta, y que son propiedad del demandado, destacándose los siguientes hechos relevantes:

  1. El Ayuntamiento de Logroño otorgó el día 5 de febrero de 2018 licencia conjunta de obras y actividad para el acondicionamiento del local para apartamentos turísticos en el PARQUE001 .

  2. La Comunidad de Propietarios en junta ordinaria de fecha 20 de marzo de 2018, mostró su disconformidad con las obras que estaba ejecutando el demandado en los expresados locales.

  3. El artículo 18.b) de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, establece : " Los propietarios de locales comerciales, se reservan los siguientes derechos: conectar a servicios, instalaciones generales, bajo dirección facultativa; realizar obras en el interior o exterior del local y en su parte de fachada, así como colocar en éstas, marquesinas, toldos o rótulos (incluso luminosos)".

  4. Las obras se inician el día 26 de febrero de 2018.

  5. El 9 de abril de 2018 se interpone por la...

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