SAP Valencia 376/2019, 29 de Julio de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2019:6353
Número de Recurso217/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución376/2019
Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO nº 2019-0217

SENTENCIA N.º 376

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2019 dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 1021/17 de los seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Valencia, entre partes, como A PELANTE-DEMANDADA, DOÑA Martina, representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Gea Fernández, asistida de la Letrado Dª Carolina Torremocha Barreda, y, como APELADA- DEMANDANTE, DOÑA Montserrat, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Palop Folgado, asistida del Letrado D. Francisco Barberá Soriano.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Montserrat contra Martina .

CONDENO a Martina a satisfacer a la parte actora la suma de 10.147,65 € e intereses legales; con condena en costas a la citada parte demandada.."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, Doña Martina interpuso recurso de apelación alegando, en esencia, que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia en relación a las peticiones de las partes, y no se trataría de determinar desperfectos en relación al estado inicial del local arrendado, sino que se habían producido mejoras en las instalaciones, y se habían retirado. Por otra parte, alegaba el error de la sentencia, en orden a no apreciar que determinados defectos reclamados era producto del uso o del tiempo, y, f‌inalmente, que consideraba desorbitadas las cantidades reclamadas en relación al precio de mercado de determinadas partidas.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara resolución por la que se revocara la sentencia recurrida, y se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas procesales a la parte recurrente.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición y solicitó la desestimación del recurso de apelación, la conf‌irmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales del recurso formulado a la parte apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de julio de 2019 para deliberación y votación, que se verif‌icó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO

La resolución de primera instancia f‌ijó la controversia entre las partes en su fundamento de derecho primero: " Pretensiones de las partes La parte actora solicita en su demanda la condena de la parte demandada en su calidad de arrendataria del local de su propiedad sito en Valencia, C/ DIRECCION000 NUM000 . Alega que, concertado arrendamiento entre las partes en los términos que constan en documento 1 demanda, la parte demandada desistió del contrato y entregó la posesión del local el 2 de marzo de 2017.

Reclama la suma de 10.347,65 € con el siguiente desglose:

+ Rentas desde octubre de 2016 a febrero de 2017 a 316,48 €/mes: 1.582,40 €.

+ Gastos de Comunidad desde 2013 a 2017: 840€ -documento 10 demanda-.

+ 8.406,06 € por los desperfectos que dejó en el local en los términos y partidas que constan en el informe pericial aportado -documento 12 demanda-.

- 480,81 € de f‌ianza entregada.

La parte demandada se allanó a la suma reclamada de 1.477,40 €. Se muestra conforme con las rentas reclamadas y la f‌ianza descontada -véase aclaración en la Audiencia Previa-. Considera que concurre pluspetición en la petición de algunos de los meses reclamados por gastos de Comunidad. Se opone a la suma reclamado por deterioros y subsidiariamente, solicita se le permita reparar a la propia demandada.

SEGUNDO

El recurso sostiene la falta de suf‌iciente motivación de la sentencia recurrida. El artículo 218 LEC exige la exhaustividad y congruencia de las sentencias, e impone al juez el deber de su motivación.

Desde esa previsión legislativa, que responde a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 120 y 24 CE, según los cuales las sentencias serán siempre motivadas, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, la congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modif‌icarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de los admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTC 109/1985 y 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( STS 7 febrero 1994, con cita de otras muchas), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( STC 11/1995), pues la congruencia va referida, no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.

En lo que se ref‌iere al deber de motivar las sentencias, éste opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Ahora bien, desde la perspectiva del derecho constitucional a obtener una decisión fundada en Derecho, lo anterior no implica que resulte exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que

basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión. Por lo que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación. Su f‌inalidad puede cumplirse de forma suf‌iciente cualquiera que sea su brevedad y concisión. Incluso en supuestos de motivación por remisión. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo. Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica pueda calif‌icarse de discutible. Resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente [Ts. 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007)]. En tal sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional números 223/2003, 211/2003, 187/2000, 131/2000, 206/1999, 184/1998, 187/1998, y 115/1996, entre otras muchas; así como la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 21 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6947/2010, recurso 71/2007), 16 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6694/2010, recurso 221/2007), 18 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6252/2010, recurso 886/2007), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6113/2010, recurso 1205/2007), 17 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5024/2010, recurso 2138/2006), 14 de julio de 2010 (Roj: STS 4630/2010), 15 de julio de 2010 (Roj: STS 4717/2010) y 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010)].

La exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" [ sentencia del Tribunal Constitucional 101/1992 y sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5146/2010, recurso 594/2006)]. La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda y en la contestación no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber y entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el artículo 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 de la Constitución Española.

La mención que el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hace a "las reglas de la lógica y de la razón" ha de ponerse en relación con el requisito de "motivación" de las sentencias a que dicho párrafo se ref‌iere y ser entendida en el...

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