SJP nº 1 199/2019, 22 de Julio de 2019, de Ávila

PonenteMATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Fecha de Resolución22 de Julio de 2019
ECLIES:JP:2019:622
Número de Recurso44/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1AVILA

SENTENCIA 199/2019

En la ciudad de Ávila, a veintidós de Julio de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ávila y su provincia, Don MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS, ha visto en JUICIO ORAL y en AUDIENCIA PÚBLICA, la causa seguida en este Juzgado con número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 44/2018 dimanante de las Diligencias Previas número 568/2016, que se acomodaron al Procedimiento Abreviado número 45/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ávila, seguidas por un delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEACIENTES, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, contra el acusado Baldomero mayor de edad, provista con DNI número NUM000, nacido en Avila el NUM001 /1968, hijo de Blas y de Carlota

, representado por la procuradora DÑA CONCEPCIÓN PRIETO SÁNCHEZ y Defendido por el Letrado D. LUIS FELIPE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ

Con la asistencia del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Ha dictado la presente Sentencia, que basa sobre los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23/02/2018 se recibieron los numerados autos de Procedimiento Abreviado 45/2017, dimanantes de las Diligencias Previas 568/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Ávila, que fueron registradas en este Juzgado con el número de Procedimiento Abreviado 44/2018, habiéndose señalado el inicio de las sesiones de juicio oral por Auto de fecha de 05/02/2019, con el contenido y el resultado que obra en autos, señalándose EL Juicio Oral para el día 25/03/2019 a las 10:30 Horas.

SEGUNDO

Llegada la fecha de juicio y abierto el acto, se otorgó la palabra a las partes para el planteamiento de cuestiones previas, tomando la palabra el Letrado de la defensa, quien aportó una serie de documentos consistentes en reconocimiento de pensión de capacidad permanente total reconocida para el año 2018; detalle de movimiento de cuenta corriente emitido por la entidad bancaria Bankia; solicitud de asistencia jurídica gratuita e informe del Centro Específ‌ico de Atención Ambulatoria a Drogodependientes, emitido por Cáritas Diocesana de Ávila; que fueron adheridos como documental en la presente causa. Acto seguido, se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este órgano judicial, con el contenido y con el resultado que obra en autos. En último lugar, las partes realizaron sus Conclusiones f‌inales y sus informes, quedando el presente asunto visto para dictar sentencia, previo otorgamiento del derecho a la última palabra del acusado.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Baldomero, provisto de DNI número NUM002, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de fecha de 1 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal de Gandía por un delito contra la seguridad vial; el día 8 de octubre de 2016 portaba en el calcetín del pie izquierdo y dentro de una bolsa de plástico de color verde, seis bellotas y dos trozos, al parecer de hachís, con el f‌in de destinarlo al tráf‌ico ilícito.

Una vez analizada la sustancia estupefaciente encontrada, resultó ser resina de cannabis con un peso neto de 5828 gramos las referidas bellotas y 8046 gramos los dos trozos referidos.

El acusado en el momento de la tenencia de las sustancias incautadas, tenía una adicción al consumo de las mismas.

En el presente procedimiento ha habido una dilación indebida e injustif‌icada durante la tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO.

Se sigue el presente procedimiento contra el acusado por un delito contra la salud pública en la modalidad de tráf‌ico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. En el acto de juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida por este Órgano Judicial, consistente en el interrogatorio del acusado, la testif‌ical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP número NUM003, con la de la Subinspectora del Cuerpo Nacional de Policía con TIP número NUM004 ; con la testif‌ical del Dr. Elias, médico de familia; con la pericial consistente en el interrogatorio de la Dra. Fátima y con la de la Dra. Flor, médico de Cáritas Diocesana de Ávila; y, con la documental que obra en las actuaciones.

En primer lugar, por lo que respecta al interrogatorio del acusado, estuvo explicando que es consumidor de hachís desde los 14 años de edad y que toda la droga que se le encontró que portaba la llevaba para su propio consumo, aduciendo que la compraba en grandes cantidades porque le salía mejor de precio.

Por lo que respecta a las testif‌icales del agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP número NUM003 y de la Subinspectora del Cuerpo Nacional de Policía con TIP número NUM004, coherentes y coincidentes entre sí, manifestaron ante el plenario que se le hizo un cacheo al acusado cuando estaba en los calabozos y se le halló dentro del calcetín seis bellotas y dos trozos de la sustancia psicotrópica o estupefaciente, que fue identif‌icada como hachís, tal y como los funcionarios del Cuerpo Nacional de policía ref‌lejaron en el folio 14 de las actuaciones, y que posteriormente fueron remitidos a la Jefatura de Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas, de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid para su pesado y análisis (folios del 46 al 49 de las actuaciones).

Efectivamente, una vez remitidas las seis bellotas y los dos trozos a la referida Jefatura, ésta por medio de sus técnicos facultativos, pesaron y analizaron la sustancia con el resultado obrante en los folios 47, 48 y 49 de las actuaciones, inf‌iriéndose o deduciéndose de todo ello, que el acusado portaba la sustancia identif‌icada como resina de cannabis con un peso bruto total de 14192 gramos y peso neto de 13874 gramos, con una riqueza total de 4562 %.

De lo hasta aquí expuesto, de la anterior prueba examinada, en primer lugar, nadie duda de que el acusado sea un consumidor habitual de cannabis como el mismo manifestó. Sin embargo, una vez que los funcionarios testigos del Cuerpo Nacional de Policía realizaron el cacheo y hallaron la sustancia estupefaciente posteriormente analizada, a lo que hay que añadir los resultados del análisis referido en el párrafo anterior; el juicio de inferencia o de deducción nos conduce necesariamente a concluir que el acusado, además de ser un consumidor habitual de la sustancia estupefaciente que portaba, es un comercializador de la misma, que se dedica a lo que la policía calif‌ica como "menudeo" (venta de droga en pequeñas cantidades).

Llegados a este punto, es menester poner de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo número 760/2019, de fecha de 28 de mayo, Sala Segunda de lo Penal; Recurso de casación número 203/2018; [Roj: STS 1706/2019 ]; Ponente: PABLO LLARENA CONDE, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos reza literalmente que:

La jurisprudencia de esta Sala ha destacado que la tipif‌icación del delito de tráf‌ico de drogas conf‌igura el comportamiento delictivo como de mera actividad o resultado cortado, de suerte que el delito se consuma con la ejecución de la acción típica, sin necesidad de un resultado concreto añadido. De este modo, la mera tenencia de la droga con la f‌inalidad de traf‌icar con ella, cualquiera que sea la forma de su disponibilidad, determina la perfección del comportamiento delictivo, sin que sea necesario que la posesión sea material o física, bastando la posesión mediata o a través de personas intermedias, aun cuando el autor carezca de la

disponibilidad inmediata. De no entenderse así, quedarían fuera del reproche penal los grandes traf‌icantes que no tienen un contacto material con la sustancia intervenida.

En el presente supuesto de autos, "mutatis mutandis" cambiando lo que se tenga que cambiar, el acusado además de ser un consumidor habitual, también debe de ser considerado como un comercializador a pequeña escala, tal y como indican las pruebas analizadas hasta el momento.

Al hilo de lo anterior, no en balde nos ilustramos con la Sentencia número 16/2019, de fecha de 27 de mayo, de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, [Roj: SAP CR 636/2019 ]; Ponente: FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos indica literalmente que:

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al tratarse de cocaína (en el presente asunto hablamos de resina de cannabis) .

La comisión de dicho delito impone la concurrencia de tres elementos:

  1. La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráf‌ico, transporte, tenencia con destino al tráf‌ico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

  2. Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE).

  3. El elemento subjetivo tendencial del destino al tráf‌ico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión y que viene integrado por el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del delito y por el ánimo o intención de destinarlo a alguna de las f‌inalidades o actividades previstas en la descripción del tipo objetivo. Este ánimo forma parte de aquellos factores que se encierran en la mente de...

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