SAP Ciudad Real 16/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2019:636
Número de Recurso5/2019
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución16/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00016/2019

Rollo: 5 /2.019

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Uno de Daimiel.

Proc. Origen: Diligencias Previas 161/2.018, P. A. 30/2.018

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA N º 16

================================================

ILMOS SR.

Presidente

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrados

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

================================================

En Ciudad Real a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 5/18, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Daimiel y seguida por el trámite del Procedimiento Abreviado por un delito contra la salud pública contra Alejo, DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1.977 en Villarubia de los Ojos, hijo de Artemio y Frida, con domicilio en CALLE000 n º NUM002, NUM003 de Villarubia de los Ojos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Doña Cristina Rodríguez Enano y defendido en juicio por el Letrado Don Ángel Gómez Cambronero, ha interviniendo el ministerio f‌iscal en ejercicio de la función que tiene reconocidas legalmente, siendo ponente el Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes que se expresan anteriormente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Daimiel, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Villarubia de los Ojos, en el que tras formularse escrito de acusación por el ministerio f‌iscal se decretó la apertura de juicio oral presentándose escritos de calif‌icación por la defensa, en los términos que constan en el Procedimiento, y tras declarar la pertinencia de las pruebas propuestas se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, teniendo lugar el mismo el día 23 de mayo.

SEGUNDO

Presente en el día y hora señalado tanto el ministerio f‌iscal como la defensa y el acusado, se celebró el juicio, practicándose la totalidad de las pruebas propuestas y admitidas, excepción hecha de la testif‌ical del agente policial NUM004, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El ministerio f‌iscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal, no concurriendo circunstancia modif‌icativa alguna de la responsabilidad penal del acusado, interesando que se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un mes y quince días de privación de libertad y costas procesales.

CUARTO

Por la defensa del acusado, en sus conclusiones, también, def‌initivas, se sostuvo que los hechos enjuiciados no son constitutivos de delito alguno por lo que solicitó su libre absolución, subsidiariamente interesó que se aplicase la circunstancia modif‌icativa del artículo 21.2 del Código Penal o la analógica del 21.7 y que se aplicase el subtipo atenuado del artículo 368, párrafo 2, imponiéndose la pena de un año y medio de prisión.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

De lo actuado aparece probado y así se declara que " Sobre las 19.40 horas del día 28 de abril de 2.018, Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Skoda, modelo Fabia, matrícula ....FDX, por la carretera CM-4120. Al llegar al punto kilométrico 27,900, término municipal de Las Labores, partido judicial de Daimiel, provincia de Ciudad Real, se encontró con un control de seguridad ciudadana de carácter aleatorio que los agentes de la Guardia Civil habían montado. Estos le ordenaron que detuviese y parase el vehículo, procediendo seguidamente a su identif‌icación, observándolo nervioso, tras lo cual le indicaron que saliera del mismo y efectuaron un registro en su interior, hallando, oculto en un hueco existente detrás del volante y accesible únicamente al desbloquearlo para su regulación en altura, un envoltorio de plástico cerrado por alambre que contenía una sustancia sólida compactada blanca. Preguntado Alejo por los agentes manifestó que era droga, sustancia que estaba destinada a ser transmitida a terceros y que tras su análisis resultó ser cocaína, arrojando un peso neto de 29, 98 gramos con una riqueza media de cocaína base del 88, 03 %, y cuyo valor en el mercado ilícito, en el primer semestre de 2018, era de 59, 30 euros por gramo, en total 1.838 euros. En ese instante, Alejo portaba 331 euros en metálico, divididos en cinco monedas de un euro, dos monedas de cincuenta céntimos, tres billetes de cinco euros, siete billetes de diez euros, seis billetes de veinte euros, y dos billetes de cincuenta euros.No ha quedado demostrado que el acusado, consumidor habitual de cocaína, cometiese los hechos debido a su adicción a drogas ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos declarados probados han ocurrido en la forma antes mencionada, partiendo del principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), en base al acervo probatorio desplegado en el acto del juicio oral, valorado según conciencia y en su conjunto ( artículo 741 de la L. E. Cr .), y ello por las siguientes consideraciones.

En primer lugar, por la propia declaración del acusado en el plenario. Reconoció que llevaba droga en el vehículo, admitiendo el modo y forma en que la misma se encontraba (en una sola pieza sólida) y el lugar en que se encontraba (escondida en una tapilla debajo del volante), si bien en su un afán exculpatorio señaló que era para su consumo y no para venderla, dada su condición de consumidor de cocaína, llegando a cifrarlo en cinco, seis, o siete gramos diarios en contraste con lo que inicialmente manifestó en su declaración judicial en fase de instrucción dónde señaló que consumía aproximadamente un gramo diario.

En segundo lugar, por las declaraciones de los agentes policiales que practicaban el control de seguridad, TIP NUM005 e NUM006, que relatan como interceptaron el vehículo en un punto de seguridad aleatorio y rutinario, siendo el nerviosismo del acusado al ser identif‌icado lo que dio origen al registro del vehículo, registro en el

que f‌inalmente la hallaron oculta en un hueco tras el volante para lo que era preciso desbloquearlo y bajarlo, sin cuya maniobra no se accedía al mismo.

En tercer lugar, por el informe analítico y de valoración, no controvertidos ni impugnados, que demuestran que el envoltorio de plástico cerrado de alambre contenía una sustancia blanca que resulto ser cocaína, con un peso fe 29,98 gramos y una riqueza media expresada en cocaína base del 88, 03 %, siendo su valor de mercado 1838 euros, a razón de 59,30 euros el gramo.

Y, en cuarto y último lugar, por el informe del servicio de drogas que aporta en el plenario y la testif‌ical del Sr. Jesús Carlos que acreditan que el acusado es consumidor habitual de cocaína.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al tratarse de cocaína.

La comisión de dicho delito impone la concurrencia de tres elementos:

  1. La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráf‌ico, transporte, tenencia con destino al tráf‌ico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

  2. Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (artículo 96.1...

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