SAP Cádiz 344/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2019:607
Número de Recurso1061/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución344/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de 1ª Instancia num 2 de El Puerto de Santa María

Asunto núm 688/16

Rollo de apelación núm 1061/2017

S E N T E N C I A

En Cádiz a seis de mayo de dos mil diecinueve.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por CAJA RURAL DEL SUR S.C.C. representado por el Procurador Don Manuel Zambrano García Ráez y defendido por el letrado Don Heriberto Asencio Aguilar y en el que es parte recurrida DOÑA Irene representada por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez y defendida por la letrada Doña Ana Jiménez Alonso.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia num 2 de Puerto de Santa María con fecha 23 de mayo de 2017 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que estimando íntegramente la demanda formulada por Doña Irene, representados por la Procuradora Doña Montserrat Cárdenas Pérez en sustitución de su compañero, contra la entidad CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Manuel Zambrano García Ráez debo DECLARAR Y DECLARO:

- La nulidad del apartad a) de la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario numero quinientos cincuenta y cinco de tres de marzo de dos mil, manteniéndose la vigencia del contrato.

- La nulidad del último párrafo del apartado c) de la estipulación tercera bis del contrato de préstamo hipotecario numero quinientos treinta de vente de mayo de dos mil nueve, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites del suelo del 4,85% f‌ijado en aquella.

La nulidd del tipo de interes de demora, consistente en el 20% recogido en la estipulación sexta.

- Que debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada:

  1. A restituir a la actora las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso, desde la aplicación del tipo de interés variable hasta la presente resolución y a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se hayan abonado desde la entrada en aplicación de IRPH hasta la presente resolución y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin aplicación del IRPH Entidades y sin aplicación de los límites del suelo del 4,85% añadiéndole el interés legal generado.

  2. A recalcular la amortización del capital pendiente del préstamo.

Así como al pago de las costas devengadas. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a f‌in de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como es bien sabido según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suf‌iciente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 1996\66 ] y 169/1996 [RTC 1996\169]) que la exigencia de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 1991\14 ], 28/1994 [RTC 1994\28 ], 145/1995 [RTC 1995\145 ], 32/1996 [RTC 1996\32], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [ RTC 1987 \174 ], 75/1988 [RTC 1988\75 ], 184/1988 [RTC 1988\184 ], 14/1991 [RTC 1991\14 ], 154/1995 [RTC 1995\154 ], 109/1996 [RTC 1996\109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 1996\73 AUTO]). El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987\174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 2003\2143 ), 25-11-02 (RJ 2002\10377 ), 8-11-02 (RJ 2002\10015 ), 21-1-02 (RJ 2002\1040)..., "pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes". Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992\7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto en lo que atañe a la consideración como abusiva de la cláusula " suelo" y la cláusula de interés de demora. En relación con la cláusula suelo, Así se establece en el contrato que " si bien en la Cláusula TERCERA BIS .-TIPO DE INTERÉS VARIABLE : A) Tipo de referencia : Transcurrido el primer año de la duración del préstamo, el tipo de interés será variable, con revisiones anuales, hasta el vencimiento del mismo. Los tipos de interés aplicable a cada periodo anual serán los correspondientes al último tipo medio de los préstamos hipotecarios a mas de tres años del conjunto de Entidades de Crédito, def‌inido como la media simple de los tipos de interés medio ponderados por las principales de las operaciones del préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre...

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