SAP Las Palmas 244/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER JOSE MORALES MIRAT
ECLIES:APGC:2019:2589
Número de Recurso882/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución244/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000882/2017

NIG: 3502642120160005169

Resolución:Sentencia 000244/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000857/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde

Apelado: BANCA MARCH S.A.; Abogado: Maria Del Carmen Romero-Caballero Perez; Procurador: Maria Lourdes Casanova Lopez

Apelante: PROMOCIONES CASAMOVE S.L.; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez

Apelante: Benjamín ; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez

Apelante: Calixto ; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez

Apelante: Beatriz ; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez

Apelante: María Purif‌icación ; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

SECCIÓN TERCERA

ROLLO: 882/17

PROCEDIMIENTO: Ordinario 857/16

JUZGADO: Primera Instancia nº 4 de Telde

SENTENCIA. Nº

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)

DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)

DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de abril de 2019

VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Telde, a instancia de Promociones Casamove SL D. Benjamín, Dña María Purif‌icación, D. Calixto Y Dña Beatriz, representados en ésta instancia por el Procurador D. Javier Sintes Sanchez, y dirigidos por el Letrado D. Ignacio Ilisastigui Comillas contra Banca March S.A., representada por la Procuradora Dña Lourdes Casanova López y dirigida por la Letrada Dña María del Carme Romero-Caballero Pérez.

H E C H O S
Primero

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 4 de Telde, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:" DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad PROMOCIONES CASAMOVE S.L, D. Benjamín, Doña María Purif‌icación, D. Calixto y Doña Beatriz representados por el Procurador D. JAVIER SINTES SÁNCHEZ y defendido por el Letrado D. IGNACIO ILISASTIGUI COMILLAS contra la entidad la entidad BANCA MARCH S.A . representada por el Procurador Doña LOURDES CASANOVA LÓPEZ y defendida por la Letrada Doña MARÍA DEL CARMEN ROMERO-CABALLERO PÉREZ, con imposición de costas a la parte demandante"

Segundo

Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 7/04/2.017, se recurrió en apelación por la representación de Promociones Casamove SL D. Benjamín, Dña María Purif‌icación, D. Calixto Y dña Beatriz, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2/04/2.019.

Tercero

En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Morales Mirat que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Se recurre la sentencia que desestimó la demanda que tenía por objeto se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula que, en contrato de préstamo hipotecario, se pactó un interés variable, con un mínimo del 4 %, así como la condena a la demandada de reintegración de las cantidades pagadas por exceso como consecuencia del suelo establecido o, subsidiariamente, a partir del de mayo de 2.013, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, a determinar en ejecución de sentencia y recalcular de forma efectiva el cuadro de amortización del préstamo hipotecario de referencia desde la indicada fecha desde su constitución (en el supuesto que se acceda a la pretensión principal) o desde el 9/5/2.013 si se estima la petición subsidiaria.

Segundo

Como antecedentes necesarios para dar respuesta a recurso interpuesto es necesario señalar que:

El 29 de septiembre de 2.005 los actores concertaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la Banca Marx por importe de 830.000 €, con la f‌inalidad de f‌inanciar la construcción de un edif‌icio de ocho viviendas y ocho plazas de garaje.

En la cláusula 2.2.5 c de la escritura pública, relativa al Tipo de interés ordinario, se hacía constar: «El tipo de interés devengado por el presente préstamo hipotecario durante el período de amortización no podrá ser inferior al 4% ni superior al 12 % nominal anual, por lo que, si de la aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; y si resultare un tipo de interés superior al máximo citado, se aplicará dicho tipo máximo." las cifras del 4% y del 12 %, están resaltadas en negrita, así como Tipo de interés ordinario..

Los actores formularon demanda contra la entidad bancaria, en la que solicitaron la nulidad de la meritada cláusula de limitación del interés variable, con fundamento en los arts. 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC ), y la devolución de las cantidades cobradas al amparo de la misma, bien desde la fecha de formalización del contrato, bien desde el 9/05/2.013, alegando que el hecho de que el préstamo se haya suscrito entre personas jurídicas no es óbice para que pueda procederse por el órgano

jurisdiccional a eliminar la cláusula abusiva, con el correspondiente abono de las cantidades indebidamente abonadas, tras realizar el control de incorporación y transparencia comprendido en el articulado de la LCGC.

Opuesta la entidad prestamista, la sentencia de primera instancia partió de que los actores no tenían la condición de consumidores, dado que la f‌inalidad el préstamo era f‌inanciar la construcción de viviendas para revenderlas. Asimismo, aunque reconoció que la cláusula controvertida tenía la consideración de condición general, no estimó que infringiera ninguna norma imperativa, pues los actores no eran consumidores, por lo que no le era aplicable el control de transparencia, solo el de incorporación, y el tenor de la cláusula suelo era claro no estando acreditado que la entidad bancaria hubiera actuado de mala fe, por lo que desestimó la demanda, y contra dicha decisión se alzan los actores alegando que dicha cláusula fue impuesta a los actores y que va en contra de los principios de buena fe contractual y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR