ATS, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/03/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 796/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 796/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 246/17 seguido a instancia de D.ª Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de diciembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Anna Masip Meroño en nombre y representación de D.ª Constanza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2019 (R. 3439/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda en solicitud de declaración de incapacidad permanente total, y revocándola desestima la demanda.

Consta en la sentencia recurrida que, a la actora, de profesión limpiadora, le fue denegada la incapacidad permanente por resolución de 30 de noviembre de 2016. En el dictamen de 24 de noviembre de 2016 se recogía el siguiente cuadro clínico: gonalgia de genoll dret. Distimia espatlles doloroses. Lleu limitació funcional. Obesitat.

Las mismas lesiones recoge el ICAM y en el apartado de exploración y pruebas complementarias recoge 2 RM de 30/11/2015 una lumbar que recoge: Espondilosis lumbar amb discopaties degeneratives de predomini L1-L2, L4-L5 y L5- S1. Y en la dorsal: Hernia discal no compressiva en D11-D12.

La actora padece: pluripatología crónica y de difícil control, dorsolumbalgia crónica con radiculalgia. Insuficiencia respiratoria normocápnica. Fibrilación auricular paroxistica. Tendinitis crónica ambos hombros. Artrosis generalizada. Distimia.

La Sala declara que a la vista de las lesiones objetivadas por el juzgador de instancia se evidencia que dichas lesiones son descritas con tal grado de generalidad que no permiten poder determinar las limitaciones que de ella se derivan para la prestación laboral de la trabajadora, situación de generalidad que no es siquiera concretada en la parca y escasa fundamentación jurídica de la resolución de instancia, desconociéndose a qué pluripatología se refiere, salvo que es crónica y de difícil control, la dorsolumbalgia se califica igualmente de crónica y productora de radiculopatía pero se ignora si es leve, moderada o severa, lo mismo acontece con la insuficiencia respiratoria, fibrilación auricular, artrosis, tendinitis, distimia y la gonartrosis, generalidad que no puede entenderse salvada por la afirmación contenida en la fundamentación de derecho segunda de que "es de entidad suficiente para impedir a la actora desarrollar las fundamentales tareas de su profesión habitual", por lo que concluye que no existe grado alguno de incapacidad.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción determinar si ante la falta de fundamentación de la sentencia de instancia se puede resolver un asunto o debe seguirse el procedimiento de nulidad de actuaciones. Propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Cataluña de 12 de febrero de 2008 (recurso 1229/2007), que versa sobre una reclamación de recargo, pero en la que frente a la decisión de instancia la empresa recurrió en suplicación, denunciando con amparo en el apartado a) del art. 191 de la LPL la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del artículo 97.2 de la LPL, al no detallar suficientemente la sentencia de instancia los elementos probatorios en los que fundamenta su razonamiento para alcanzar la convicción que le ha llevado a la declaración de los hechos probados; denuncia que acepta la sentencia de contraste por entender que la resolución allí recurrida no concreta en ningún momento el razonamiento que le ha llevado a concluir con la declaración fáctica que contiene la sentencia, y ello, añade, "a pesar de que alcanza conclusiones distintas de las que se contienen en la resolución de la entidad gestora y en el acta de la Inspección de Trabajo, que según es sobradamente conocido gozan de presunción de certeza".

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. Mientras que la sentencia de contraste decide una cuestión estrictamente procesal -la suficiencia o insuficiencia de la motivación de la declaración fáctica de la sentencia de instancia a partir de la denuncia de la infracción del art. 97.2 de la LPL fundada en un motivo de impugnación de carácter procesal amparado en el apartado a) del art. 191 de la citada Ley -, la sentencia recurrida se pronuncia en una decisión de fondo. Ni los objetos de las pretensiones son los mismos, ni tampoco hay identidad en la fundamentación de esas pretensiones.

Para que puede apreciarse la identidad de las controversias en el plano de la homogeneidad procesal es necesario que "habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal", las resoluciones comparadas "lleguen a soluciones diferentes", de forma que "el tema procesal constituya el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las dos sentencias, lo que no sucede cuando una sentencia decide directamente sobre una cuestión procesal -en este caso la resolución de contraste- y otra, sin entrar en esa cuestión, resuelve sobre el fondo -en este recurso, la sentencia recurrida -, porque "mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no se ha entrado en el ámbito de la decisión, ni ésta se ha manifestado como tal a efectos doctrinales", de forma que en estos supuestos "no puede entenderse que hay una doctrina implícita que sea necesario unificar cuando esa doctrina no se ha manifestado como tal en una sentencia" (sentencia de 8 de abril de 2009, recurso 1267/2008).

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 20 de diciembre de 2020, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia de 1 de diciembre de 2020 que abrió el trámite de inadmisión, ya que la recurrente incide con sus alegaciones en el fondo del asunto, pero no desvirtúa la causa de inadmisión que le ha sido expuesta. No ha lugar a pronunciarse, en este momento procesal, sobre la nulidad de actuaciones de la sentencia recurrida. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anna Masip Meroño, en nombre y representación de D.ª Constanza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3439/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 15 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 246/17 seguido a instancia de D.ª Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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