ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 497/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 497/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Verde Veleno S.L. interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 634/2018, de 23 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 233/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 161/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Verde Veleno S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Gerardo Tejedor Vilar, presentó escrito, en nombre y representación de Schenker España S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos. En el primer motivo, la recurrente alega la infracción, por inaplicación, de los arts. 68 y 69.3 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías y la indebida inaplicación de los arts. 18 y 38 del Convenio de Montreal. Cita en el desarrollo del motivo, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 132/2016, de 4 de marzo; STS n.º 479/2010, de 15 de julio; y STS n.º 590/2001, de 16 de junio. Invoca, además, las SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 263/2017, de 26 de mayo; SAP Madrid, Sección 25.ª, n.º 588/2005, de 10 de noviembre, de un lado. Y las SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 634/2018, de 23 de noviembre; y SAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 174/2011, de 19 de mayo, de otro. Cita igualmente las SAP Baleares, Sección 5.ª, n.º 335/2013, de 30 de julio; la SAP Vizcaya, Sección 4.ª, n.º 476/2014, de 30 de julio; SAP Guipúzcoa, Sección 2.ª, n.º 243/2014, de 18 de diciembre; y SAP Guipúzcoa, Sección 2.ª, n.º 273/2013, de 12 de noviembre. Expone que el criterio determinante del régimen jurídico aplicable en el caso de daños producidos por retraso, en el curso de un transporte multimodal, no es el relativo a la fase del transporte en que se ha producido el hecho determinante de la responsabilidad, sino el correspondiente a la fase del transporte en la que se han producido los daños.

En el motivo segundo, la recurrente estima infringidos, por inaplicación, los arts. 79 y 47.2 de la Ley 15/2009, en relación con el art. 943 CCo y el art. 1964 CC, así como la indebida aplicación del art. 35 de Convenio de Montreal. Cita las STS n.º 132/2016, de 4 de marzo; STS n.º 479/2010, de 15 de julio; y STS n.º 590/2001, de 16 de junio. Explica que, toda vez que considera aplicable al supuesto la normativa propia del transporte de mercancías por carretera, no cabría entender caducadas dos de las expediciones en controversia.

Finalmente, en el motivo tercero la recurrente entiende infringido, por inaplicación, el art. 62 de la Ley 15/2009, así como la indebida aplicación de los arts. 22.3 y 22.4 del Convenio de Montreal. Cita las STS n.º 132/2016, de 4 de marzo; STS n.º 382/2015, de 9 de julio; y STS n.º 590/2001, de 16 de junio. Alega que, toda vez que considera aplicable al supuesto la normativa propia del transporte de mercancías por carretera, no cabe limitar la responsabilidad del demandado, toda vez que su actuación fue negligente.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por cuanto en sus tres motivos incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos dicho ( STS 430/2017, de 7 de julio), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado, pues aunque se citen por la recurrente tres sentencias de la Sala (STS n.º 132/2016, de 4 de marzo; STS n.º 479/2010, de 15 de julio; y STS n.º 590/2001, de 16 de junio), ninguna de ellas guarda la suficiente identidad de razón entre las cuestiones allí resueltas y la propia del caso objeto de recurso. Así, en el caso de la primera, la cuestión debatida era la aplicación retroactiva de la Ley 15/2009, sin que se discutiera la posibilidad de aplicar el régimen del Convenio de Montreal. Por lo que se refiere a la segunda, se debatía la aplicación del Convenio de Montreal en un supuesto en el que la porteadora sustituyó, durante parte del trayecto, el transporte aéreo por el terrestre, causándose los daños a la mercancía en este período. Finalmente, en la tercera de las resoluciones se debatía la cuestión relativa a si en un transporte multimodal, cuya parte terrestre discurre únicamente por un país, se debía aplicar la normativa internacional correspondiente a esta fase o la nacional.

Por otro lado, hemos igualmente reiterado que cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio). No lo hace así la recurrente quien se limita a citar diversas resoluciones de audiencias y secciones distintas, sin justificar la posible contradicción entre sus doctrinas. Como también se ha señalado, no corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

En cuanto a los motivos segundo y tercero, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia impugnada. Así, ambos motivos se fundan en la aplicabilidad al caso de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, lo que supone obviar que la sentencia recurrida se basa en las disposiciones del Convenio de Montreal, circunstancia esta que, al haber considerado inadmisible el motivo formulado sobre tal cuestión, deviene inatacable.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio.

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Verde Veleno S.L., contra la sentencia n.º 634/2018, de 23 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 233/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 161/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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