SAP Madrid 174/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha19 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00174/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 440/2010.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 432/09.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid.

Parte recurrente/recurrida: FUNDACIÓN ORQUESTA FILARMÓNICA DE GRAN CANARIA

Procurador: D. Felipe Juanas Blanco

Letrado: D. Jesús Ramírez Rodríguez

Parte recurrente/recurrida: TECNICEX, S.A.

Procurador: D. José Antonio Beneit Martínez

Letrado: D Pedro García Remacha

SENTENCIA

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Pedro María Gómez Sánchez, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 432/09 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Nueve de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado ambas partes la Sentencia que dictó el Juzgado el día diez de mayo de dos mil nueve.

Ha comparecido en esta alzada la demandante FUNDACIÓN ORQUESTA FILARMÓNICA DE GRAN CANARIA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco y asistida del Letrado

D. Jesús Ramírez Rodríguez, así como la demandada TECNICEX, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Beneit Martínez y asistida del Letrado D. Pedro García Remacha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida por Fundación Orquesta Filarmónica de Gran Canaria, representado por el procurador Sr. Juanes Blanco y asistido por el letrado Sr. Ramírez Rodríguez contra Tecnicex, S.A., representado por el procurador Sr. Beneit Martínez y asistido por el letrado Sr. García Remacha, debo condenar y condeno al demandado al abono al actor de la cantidad resultante de multiplicar 17 DEG por el total de kg. De mercancía transportada que resultaron dañados conforme al listado que se recoge en el documento 10 de la demanda, sin que pueda exceder la cantidad resultante de la cantidad solicitada en el presente procedimiento, operaciones liquidatorias a verificar por el trámite de los arts. 710 y siguientes de la LEC ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes y, evacuado el traslado correspondiente y presentados escritos de oposición, fueron elevados los autos a esta Audiencia Provincial, en donde se turnaron a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecinueve de mayo de dos mil once.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La FUNDACIÓN ORQUESTA FILARMÓNICA DE GRAN CANARIA (en adelante, la FUNDACIÓN) interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil TECNICEX, S.A. en reclamación de los daños causados a los instrumentos musicales de la orquesta y a los flight cases en el trayecto Las Palmas de Gran Canaria-Beijing, transporte concertado con la compañía demandada junto con el resto de tramos comprendidos en la gira por China de la Orquesta Filarmónica de Gran Canaria, a efectuar entre los días 11 y el 23 de septiembre de 2007. A la llegada a destino descubrieron que los instrumentos se habían deteriorado por la exposición a altas temperaturas, de manera que, en ejercicio de la acción indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual -art. 1.101 Cc -, se reclama la suma de 83.560,17 euros, que se desglosa en

50.158,94 euros por gastos de reparación; 5.636,44 euros por gastos de viajes para la reparación; 403,14 euros por gastos de transporte y 27,361,65 euros por otras gastos entre los que se incluye el alquiler de instrumentos musicales.

La parte demandada interesó la desestimación de la demanda por considerar que lo efectuado fue un transporte multimodal cuyo primer tramo era terrestre desde el lugar donde se recogió la carga hasta el aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria y el segundo tramo comprendía el transporte aéreo hasta Beijing. Su intervención fue la de mero transitario ajeno al transporte efectivo realizado por la compañía de aviación Qatar Airways, por lo que no resulta responsable de los daños. Entiende además que no consta acreditada la causa ni el momento en que se produjeron dichos daños.

La Sentencia dictada en la primera instancia resultó parcialmente estimatoria de la demanda, al entender que son de aplicación los límites de responsabilidad establecidos en el Convenio de Montreal, correspondiendo al transporte de mercancías un máximo de 17 DEG por Kg, de forma que deberá determinarse en ejecución de sentencia la suma efectiva a indemnizar conforme a los daños que se contienen en el informe acompañado a la demanda como documento nº 10, con el límite de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la FUNDACIÓN considera que lo único que puede determinarse es que, a su llegada a China, en el momento de la entrega, muchos instrumentos se encontraban dañados, sin que pueda precisarse dónde se produjo el siniestro. En estos casos sería aplicable la normativa general del contrato de transporte, al desconocerse la fase concreta en la que se ocasionaron los daños, lo que debería conllevar la íntegra estimación de la demanda.

En su oposición, considera TECNICEX, S.A. que la valoración efectuada por la sentencia recurrida es correcta en cuanto no es posible presumir que los daños se produjeran en la fase terrestre del transporte, dado que se trataba de un limitado itinerario desde la sede de la orquesta al aeropuerto y, más en concreto, a los hangares de carga, donde se revisan y custodian por el personal del aeropuerto, y no es viable que en ese tramo se soportaran unas temperaturas tan elevadas como las que afectaron a la carga.

El recurso de apelación interpuesto por TECNICEX, S.A. parte de la existencia de un transporte multimodal y de la aplicación del Convenio de Montreal a la fase de transporte aéreo, pero considera que quien debe responder es la compañía de aviación que efectuó el transporte aéreo, Qatar Airways, puesto que TECNICEX, S.A., como empresa de intermediación, no interviene en las operaciones de carga que efectúan los propios empleados de la compañía aérea. Añade que, en otros casos relativos al transporte multimodal, el siniestro acontece en la fase terrestre del transporte, de manera que la responsabilidad del transitario deriva de supuestos en que la agencia o transitaria utiliza sus propios medios de transporte o, en su defecto, contrata con terceros, sin que le esté vedado, como ocurre en el transporte aéreo, la intervención en las operaciones de depósito, carga y porteo. En su oposición señala la FUNDACIÓN que no es aplicable el Convenio de Montreal, puesto que China no es parte en el mismo, dado que no hizo el depósito del instrumento de ratificación, reiterando que al no poderse determinar dónde se produjo el siniestro es de aplicación la normativa general del contrato de transporte.

TERCERO

Analizadas las respectivas posiciones de las partes, es necesario realizar un examen ordenado de las cuestiones planteadas que afectan en primer lugar a la determinación del momento en que se producen los daños y a

su alcance, para precisar después la normativa aplicable atendiendo a las características del transporte.

No es difícil advertir que la sentencia recurrida efectúa una correcta valoración de la prueba a la hora de concretar el momento en que se producen los daños. No debemos olvidar que el transporte objeto de las presentes actuaciones comprende una fase inicial terrestre, que parte de la sede de la Orquesta (o del lugar donde se encontraban los instrumentos en los correspondientes flight cases) hasta el aeropuerto, y una segunda fase aérea desde el aeropuerto de Las Palmas de Gran Canaria hasta Beijing, esto entre otros diversos tramos comprensivos de toda una gira por China concertada con la demandada. Si tenemos en cuenta que los daños se producen por la exposición de la carga a temperaturas muy elevadas, como señala el informe pericial elaborado por el Sr. Balbino (ff. 96 a 196 y su traducción, ff. 197 a 294), que debieron alcanzar más de 120 grados para afectar al poliéster reforzado con fibra de vidrio, es evidente que tales...

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