STSJ Andalucía 467/2021, 18 de Febrero de 2021

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2021:959
Número de Recurso3055/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución467/2021
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 3055/19 - L SENTENCIA Nº 467/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 3055/2019 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 467/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, Autos nº 729/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Sacramento contra Servicio Público de Empleo Estatal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/6/19, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO. - El 21 de mayo de 2018 solicitó al SEPE su admisión en el programa de renta activa de inserción regulada en el RD 1369/2006.

SEGUNDO

El 22 de mayo de 2018 el SEPE denegó su solicitud en virtud de lo dispuesto en el art. 2 del mencionado RD alegando no cumplirse el requisito de haberse extinguido por agotamiento la prestación o el subsidio por desempleo.

TERCERO

No se ha presentado reclamación administrativa previa.

CUARTO

El 18 de enero de 2017 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía (Sevilla), por la que se anulaba la resolución de 12 de mayo de 2015 de la TGSS que, a su vez, conf‌irmaba la resolución del Coordinador de la unidad de seguimiento de empresas f‌icticias por la que se declaró f‌icticia la relación habida entre la hoya actora y la empresa Nuria Galán Galán.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone demanda Dª Sacramento frente a la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que denegado su solicitud de admisión al Programa de Renta Activa de Inserción, pretensión de nulidad de la misma que fue acogida por el juzgado.

Frente a la sentencia dictada recurre el ente gestor en suplicación, articulando tres motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos a), b), y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interesa la nulidad de la sentencia dictada por infracción de los Arts. 71 y 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al no haber sido acreditada por la actora la interposición de la reclamación previa frente a la resolución administrativa que se impugna.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-2017, reiterando lo resuelto, entre otras, en la STS de 7-3-2017 (Rcud. 1909/2015) vino a declarar que la falta de agotamiento de la vía administrativa previa implica la caducidad de la vía administrativa, pero no de la acción, cuyo ejercicio pervive mientras no prescriba el derecho material del que deriva. Así mismo precisó que este efecto sólo es aplicable a la acción de reconocimiento o denegación de prestaciones interpuesta por los benef‌iciarios sin que se benef‌icien de ello las Mutuas y sus reclamaciones por imputación de responsabilidades.

Así, el Alto Tribunal señaló: " En efecto, decíamos en la sentencia de 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 5853) (rcud. 441/2015 )., con cita de la sentencia de 15 de octubre 2015 (RJ 2015, 5340) (rcud. 3852/2014 ), "Como se ha establecido en las SSTS/IV 15-junio-2015 (rcud 2766/2014 (RJ 2015, 3184), Pleno ) y 15- junio-2015 (rcud 2648/2014, Pleno), cuya doctrina, -- seguida, entre otras, por la SSTS/IV 14-septiembre-2015 (rcud 3775/2014 ), 15-septiembre-2015 (RJ 2015, 4192) (rcud 3477/2014 ), 15- septiembre-2015 (RJ 2015, 4192) (rcud 86/2015 ) --, asumimos y compartimos, art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art.

71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 ..., dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95 (RJ 1996, 7777) -; 21/05/97 -rcud 3614/96 (RJ 1997, 4109) -; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02 (RJ 2003, 7202) -; y 15/10/03 -rcud 2919/02 (RJ 2003, 7582) -). ".

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS, a cuyo tenor "... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ".".

deben recordarse así mismo los argumentos mencionados en la sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-2000, (rec. núm. 1355/2000):

  1. Los requisitos procesales o...

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