STS 188/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1164
Número de Recurso3016/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución188/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la letrada Dña. Sara Arostegi Escribano en en nombre y presentación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de mayo de 2015, dictada en el recurso de suplicación número 575/2015 formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia-San Sebastián fecha 12 de diciembre de 2014 dictada en virtud de demanda formulada por MUTUA MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dña. Erica , Dña. Rebeca , la empresa Naviera Jaizkibel, S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre determinación de responsabilidad de prestaciones por fallecimiento y supervivencia debida a enfermedad profesional.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Social número 3 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia siendo el 8 de enero de 2015 aclarada por auto de aclaración de sentencia y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sra. Erica y Dª Rebeca , y contra la empresa NAVIERA JAIZKIBEL, S.A., declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de las prestaciones reconocidas de muerte y supervivencia por enfermedad profesional a la Sra. Erica y Dª Rebeca , debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 172.293,75 euros, ABSOLVIENDO al resto de codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Y que la Entidad Gestora de la Seguridad Social, para hacerlo, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación a que ha sido condenada, y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina: "PRIMERO: Que D. Baltasar , nacido el NUM000 de 1940, vino prestando servicios para la empresa NAVIERA JAIZKIBEL, S.A. entre el día 11 de agosto de 1979 y el día 19 de abril de 1982, fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida en diciembre de 1983 por el INSS por la continencia de enfermedad profesional.

SEGUNDO: Que dicha empresa tenía concertadas con la Mutua MUTUALIA la cobertura de todas las prestaciones de accidente de trabajo, pero por enfermedad profesional únicamente cubría las prestaciones generadas por incapacidad temporal y período de observación, siendo responsable del pago el INSS en funciones del extinto del Fondo Compensador, de las prestaciones de incapacidad permanente y muerte por enfermedad profesional.

TERCERO: Que el Sr. Baltasar falleció el día 27 de julio de 2006, y el INSS dictó resolución el día 27 de septiembre de 2006 y 16 de octubre de 2006, reconociendo a sus beneficiarios, la Sra. Erica y Dª Rebeca , prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional, con responsabilidad económica de la Mutua.

CUARTO: Que por resolución de la TGSS, se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de las prestaciones de viudedad por importe de 172.293,75 euros, que fue objeto de ingreso por MUTUALIA el día 30 de marzo de 2010 a favor de la TGSS. Que también abonó a los beneficiarios el trabajador indemnizaciones a tanto alzado por la prestación de muerte y supervivencia por importe total de 1.836,67 euros.

QUINTO: Que el INSS mediante resolución de fecha 10 de febrero de 2014, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta el día 13 de enero de 2014 por MUTUALIA frente a la resolución dictada previamente el día 2 de diciembre de 2013, por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que en consecuencia se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 172.293,75 euros."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS, frente a la Sentencia de 12 de Diciembre de 2014, del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia , en autos nº 232/14, revocando la misma en el sentido de que los efectos declarados en la sentencia han de retrotraerse a la fecha de 13 de Octubre de 2013, confirmando el resto de pronunciamientos".

CUARTO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2015 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, así como la letrada Dña. Sara Arostegi Escribano en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2015, también formuló recurso de casación para la unificación de doctrina en el que: PRIMERO.- Se alega por parte del primero, como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 12-11-2013 (rec. 200/13 ) y por parte de la MUTUA, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 6-9-13 (rec. 1200/13 ). SEGUNDO.- En el primer caso, se alega la infracción del art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 9.3 de la Constitución , en cuanto que establece el principio de seguridad jurídica, con los arts. 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En el caso de MUTUALIA, se alega la infracción del art. 126.1 de la LGSS en relación con el art. 68. 2a) de la LGSS y se ha vulnerado por aplicación indebida del mismo el art. 43.1.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso del INSS y TGSS e inadmitir el de MUTUALIA, y habiéndose impugnado por parte de Mutualia, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el que indica que en el trámite de inadmisión del recurso de unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, estima procedente tal inadmisión en atención a las consideraciones expuestas en la providencia de 8-1-2016 y que en el trámite previsto en el art. 226.3 de la LRJS en cuanto al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS y la TGSS, que debe ser estimado. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2017 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al trabajador le fue reconocida incapacidad laboral permanente con efectos del 19 de abril de 1982 derivada de enfermedad profesional -En resolución del 27-9-2006 y 16-10-2006 se extendió a las prestaciones de viudedad y supervivencia la responsabilidad que había sido impuesta en virtud de la declaración de incapacidad a la Mutua MUTUALIA sin que se formulara oposición frente a ninguna de las declaraciones ocasionadas por la contingencia de incapacidad y muerte, esta última acaecida el 27-7-2006, habiendo ingresado la Mutua demandante el 30 de marzo de 2010 el capital coste resultante de las prestaciones declaradas en 2006.

El 30-7-2013 Mutualia solicitó la revisión de la declaración de responsabilidad de la entidad colaboradora, pretensión desestimada por el INSS en resoluciones de 2-12-2013 y 10-2- 2014.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda y su resolución fue revocada en parte, manteniendo la condena impuesta a la Administración de la Seguridad Social si bien reduciendo sus efectos en cuanto a la retroacción que se limita al 13 de octubre de de 2013.

Recurren el INSS y la TGSS en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 12-11-2013 por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja .

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción al haber estimado la referencial el recurso del INSS interpuesto frente a la sentencia estimatoria de la demanda de Ibermutua. La entidad colaboradora había solicitado del INSS el 25-9-2012 la revisión de la responsabilidad declarada el 20 y 28 de enero de 2010 acerca de prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 71 de la L. 36/2011, de 10 de octubre, LJS y del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio en relación con el 9.3 de la Constitución, con los artículos 56 y 57 de la Ley 36/1992 de 26 de noviembre LRAPPAC y con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada entre otros en sentencias, en la 40/2014, de 11 de marzo, recurso de inconstitucionalidad 932/2012 (BOE 19-4-2014).

La cuestión que se plantea, posibilidad de que una entidad colaboradora que en su día se aquietó a una declaración de responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional de instar la revisión del acto administrativo transcurrido el plazo para formular la reclamación previa, ha sido resulta en SSTS de Pleno de la Sala, de 15 de junio de 2015 (RR.CUD 2648/2014 y 2766/2014 ), de los que reproducimos a continuación los siguientes razonamientos:

1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 9/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe-se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  1. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2° ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»-que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno-41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).»

Dada la esencial analogía entre lo resuelto por la doctrina de mérito y el supuesto a resolver en las presentes actuaciones procede, por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas su aplicación y en consecuencia la estimación del recurso interpuesto en nombre de la Administración de la Seguridad Social, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la letrada Dña. Sara Arostegi Escribano en en nombre y presentación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 5 de mayo de 2015, dictada en el recurso de suplicación número 575/2015 , casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra resolviendo el debate de suplicación se acuerda estimar en su totalidad el recurso de igual naturaleza interpuesto por el INSS, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia-San Sebastián y absolver a la demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SAP Burgos 36/2021, 10 de Febrero de 2021
    • España
    • February 10, 2021
    ...no es obstáculo para su apreciación, porque es sabido que, a diferencia de la prescripción, la caducidad es apreciable de of‌icio ( SSTS de 7 de Marzo de 2017, y 29 de Junio de 2018, entre otras La acción de determinación de f‌iliación de paternidad no matrimonial, de no existir posesión de......
  • SAN 5/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • March 29, 2022
    ...años, tanto bajo el CP 1995 como tras la reforma de 2010. - la seguida por la defensa de los Sres. Casiano y Santiago, que con base en la STS 188/2017, combina el tipo penal del 436, con la regulación de la prescripción, y alega que tras la LO 5/2010 es más favorable porque tipif‌ica una co......
  • SAP Guipúzcoa 206/2017, 20 de Julio de 2017
    • España
    • July 20, 2017
    ...por ésta. En todo caso, tratándose de una excepción material que debe tenerse en cuenta de oficio (así lo indica, por ejemplo, la STS de 7 de marzo de 2017 ), se procederá seguidamente a su El art.1.301 C.C . señala que la acción de nulidad durará cuatro años (en los supuestos de nulidad ra......
  • STSJ Andalucía 467/2021, 18 de Febrero de 2021
    • España
    • February 18, 2021
    ...la resolución administrativa que se impugna. La sentencia del Tribunal Supremo de 11-5-2017, reiterando lo resuelto, entre otras, en la STS de 7-3-2017 (Rcud. 1909/2015) vino a declarar que la falta de agotamiento de la vía administrativa previa implica la caducidad de la vía administrativa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR