ATS, 15 de Abril de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:4699A
Número de Recurso5601/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5601/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5601/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, en representación de la entidad mercantil FCC AQUALIA, S.A. y CIVIS GLOBAL, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982 de 26 de mayo, abreviadamente "UTE CONSORCIO LOURO", que actúa asistido del letrado don Daniel José Gómez-Olano González, presentó escrito el 2 de septiembre de 2020 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de junio de 2020, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 15359/2019, interpuesto frente a la resolución económico-administrativa confirmatoria de acuerdos de liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ("IEH") 2013-2014-2015.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos los artículos 47.1.b) y 51.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 diciembre 1992), ["LIIEE"], en su redacción aplicable ratione temporis.

    Asimismo, el recurso de casación se funda en la infracción de la sentencia 314/2018, de 27 de febrero de 2018 del Tribunal Supremo (recurso nº 914/2017) en la medida en que en su Fundamento de Derecho tercero establece que "... este Tribunal Supremo debe corregir su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia, en el sentido de que el mero incumplimiento formal no puede acarrear la automática pérdida de la exención o del tipo reducido en el impuesto si, pese a ello, se acredita que los productos sometidos al mismo han sido destinados a los fines que dan derecho a la ventaja fiscal...".

    La normativa y jurisprudencia aludidas se consideran infringidas por la sentencia recurrida por cuanto en la misma se concluye que la carencia de la inscripción en el Registro Territorial de Pontevedra, en el caso particular, del biogás, determina el incumplimiento de un requisito material que impide la aplicación de la exención pretendida por la obligada, contemplada en el citado artículo 51.1 LIIEE.

  2. Del escrito de preparación se infiere que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, pues de haberse acogido la tesis propugnada por la parte recurrente, habría entendido aplicable la exención y estimado totalmente su pretensión.

    Asimismo, la recurrente entiende que en su recurso de casación concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a LJCA, en cuanto que la interpretación de la normativa sobre impuestos especiales en la que fundamenta el fallo contradice la establecida por otros órganos jurisdiccionales, y en particular por el propio Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 17 de septiembre de 2020. Emplazadas las partes para su comparecencia, ambas se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la recurrente y la administración estatal recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad "UTE CONSORCIO LOURO", se encuentra legitimada para interponerlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la parte recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir las circunstancias contenidas en el artículo 88.2, letra a) LJCA.

SEGUNDO

A tenor de las alegaciones introducidas en el escrito de preparación del recurso y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la cuestión jurídica que se ha de someter a enjuiciamiento se circunscribe, en síntesis, a la determinación de si la ausencia por parte de la empresa de la inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales, ha de conllevar la imposibilidad de acogerse a la exención prevista para la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto. En este caso, se trata de la producción para autoconsumo, siendo el exceso de biogás -no necesario- quemado en la antorcha de la instalación.

TERCERO

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de junio de 2020, hoy recurrida, se desestima el motivo relativo a la procedencia de la aplicación de la exención establecida en el artículo 51.1 LIIEE con fundamento en que la sentencia en que apoya su pretensión la recurrente, en particular la de este Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018, así como que cita, no resolvían supuestos análogos al de autos, pues se referían a las consecuencias del incumplimiento de meros requisitos formales. Entiende la Sala a quo, empero, que la falta de inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales de Pontevedra equivale a la ausencia de un requisito material o esencial que impide de plano la aplicación de todo beneficio fiscal y, en concreto, de la exención controvertida, que además se encuentra condicionada a la inscripción en el registro en los términos del artículo 40 del RIIEE.

No obstante, reconoce el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Fundamento Jurídico Cuarto de la misma que " [e]l Tribunal Supremo se pronunciará, aunque lo sea en el ámbito de las instalaciones eléctricas, sobre si en los supuestos de inscripción tardía en el registro territorial del impuesto y, consecuentemente, de carencia de código de actividad y establecimiento, dicha circunstancia determina, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica a efectos del impuesto, ni beneficiarse del régimen suspensivo. Esta cuestión ha sido declarada de interés casacional objetivo en los ATS de 16 de enero de 2020 (Recurso: 4385/2019 ), y en los anteriores de 7 de febrero de 2018 (RCA/6057/2017 ) y 3 de octubre de 2018 (RCA/3287/2018 )

CUARTO

Sobre la naturaleza de la inscripción registral de la actividad es necesario reconocer que existe doctrina de esta Sala. Ahora bien, el supuesto objeto de esta litis, referido a la aplicación de la exención prevista en el artículo 51.1 LIIEE no es análogo al estudiado en sentencias anteriores, con lo que resulta conveniente un pronunciamiento de este Tribunal que esclarezca la concreta cuestión que suscita el presente recurso.

QUINTO

A la vista de cuanto antecede, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto la sentencia recurrida ha resuelto una cuestión en sentido contrario al desenlace alcanzado por otros órganos de esta jurisdicción, estando presente la situación que, definida en el artículo 88.2.a) LJCA , permite a este Tribunal Supremo apreciar la presencia de interés casacional objetivo, así como porque nos encontramos ante una cuestión que muestra una relevancia y proyección notables, con lo que se hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que dilucide sobre si, interpretando los artículos 51.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y 40 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta Ley, la falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales determina, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica ni beneficiarse de beneficios fiscales como es la exención prevista para la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a la producción biogás para autoconsumo.

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto vendrá constituido, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por la cuestión precisada en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 47.1.b) y 51.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 diciembre 1992), ["LIIEE"], en su redacción vigente aplicable ratione temporis, y 40 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley , (BOE de 28 de julio de 1995), ["RIIEE"].

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación tramitado con el número RCA/5601/2020, preparado por el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso, en representación de la entidad mercantil FCC AQUALIA, S.A. y CIVIS GLOBAL, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982 de 26 de mayo, abreviadamente "UTE CONSORCIO LOURO", que actúa asistido del letrado don Daniel José Gómez-Olano González, el 2 de septiembre de 2020 contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de junio de 2020, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 15359/2019, interpuesto frente a la resolución económico administrativa confirmatoria de acuerdos de liquidación en concepto de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, a la luz de lo dispuesto en los artículos 51.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y 40 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de esta Ley, la falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales comporta, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica ni beneficiarse de beneficios fiscales como es la exención prevista para la fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a la producción de biogás para autoconsumo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 47.1.b) y 51.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, (BOE de 29 diciembre 1992) ["LIIEE"], y 40 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley, (BOE de 28 de julio de 1995), ["RIIEE"].

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

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