STSJ Castilla y León 576/2022, 10 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2022
Número de resolución576/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00576/2022

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000780

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000792 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De: SANTIBAÑEZ ENERGY S.L.

ABOGADO: RAQUEL CARRILLO RODRÍGUEZ

PROCURADOR: Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 576

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid, diez de mayo de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso-administrativo número 792/2020 interpuesto por doña Laura Sánchez Herrera, Procuradora de los Tribunales, en representación de la entidad SANTIBAÑEZ ENERGY, S.L., bajo la dirección de la Letrada doña Raquel Carrillo Rodríguez, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 04.06.2020 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 47/3300/2018 (acum. la nº 47/3301/2018), formulada contra los acuerdos de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, de liquidación por el concepto del Impuesto sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2014 a 2017 y acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior; habiendo comparecido como parte demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 29.09.2020.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando: " se anule la Resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, identificada con los números de Reclamación 47/03300/2018 y 47/03301/2018, en virtud de la cual se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por "SANTIBÁÑEZ ENERGY, S.L." frente el Acuerdo de Liquidación dictado por la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León el 6 de septiembre de 2018 en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2014 a 2017, y contra el acuerdo sancionador derivado de la citada Liquidación."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien evacuó el trámite oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía en 14.493,51 €, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 21 de abril de 2022 y se señaló como día para Votación y Fallo el 28 de abril de 2022, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrada ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 04.06.2020 impugnada desestima la reclamación económico-administrativa núm. 47/3300/2018 (acum. la nº 47/3301/2018), formulada contra los acuerdos de la Jefa de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León, de liquidación por el concepto del Impuesto sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2014 a 2017, deuda de 7.695,31€ (correspondiente a 6.978,20 € de cuota y 717,11 € de intereses) y acuerdo sancionador derivado de la liquidación anterior de 6.978,20 € (y 757,33 € de intereses).

Se fundamentan esta resolución en esencia, en que como se recoge en el Acta de Disconformidad: a) la sociedad reclamante ha estado fabricando un gas que cabe calificar como biogás o gas de digestión, a partir de fangos en una planta situada en el término municipal de Iscar (Valladolid), el cual se utiliza para la generación de energía térmica que es vendida a una tercera sociedad (Avícola de Iscar, S.L.),para aliviar la presión de la caldera, parte del gas (minoritario) es quemado en antorcha. b) El biogás está incluido en el ámbito objetivo del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos; se realiza el hecho imponible consistente en la fabricación de un producto objeto del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ( artículo 5.1 en relación con el artículo 46.1 letra a) de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales). El gas obtenido debe ser clasificado en el Código NC 2711.29.00 o, alternativamente, en Código 2702, y gravado siguiendo el criterio administrativo- según lo previsto en el epígrafe 2.12 de la Tarifa 2ª del artículo 50.1 de la LIE, que remite al tipo establecido en el epígrafe 1.9, previsto para el gravamen del gas natural para uso general, y que consiste en 1,15 euros por gigajulio. Además, debe ser gravada la totalidad del gas obtenido, sea utilizado en la obtención de energía térmica o quemado en antorcha. No es aplicable el tipo reducido ya que la producción del hidrocarburo no se hizo en una "fábrica" fiscal. Las anteriores cuotas debieron ser autoliquidadas por la empresa inspeccionada. c) La producción se ha realizado fuera de una "fábrica", en el sentido definido por el apartado 17 del artículo 4 de la LIE, ya que la sociedad no recabó las autorizaciones pertinentes de la competente Oficina Gestora de Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para ser inscrita como fábrica de hidrocarburos ni tampoco ha tributado por este último concepto. d) Al no existir en este caso un "depositario autorizado", en cuanto titular de una "fábrica", es obligada tributaria la empresa inspeccionada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 8 de la LIIEE. En cuanto al devengo, es aplicable el apartado 11 del artículo 7 de la LIIEE, de lo que se deduce que es en el momento de la fabricación cuando se produce aquél. La base imponible, según lo dispuesto en el artículo 48, es el poder energético, expresado en gigajulios. Considera el TEAR que la reclamante es sujeto pasivo del Impuesto conforme al artículo 8 apartado 8 de la LIIEE; que la cuestión del epígrafe correcto que corresponde objetivamente al hecho imponible no puede resolverse conforme al criterio del reclamante (inclusión en el epígrafe 2.13.2 con un tipo impositivo de 0,15 € por gigajulio) sino conforme al criterio de la Inspección y de la resolución del TEAC de 20 de noviembre de 2014, la fabricación se ha realizado fuera de régimen suspensivo, lo que supone la realización del hecho imponible y la imposibilidad de diferir la tributación del mismo, deviniendo irrelevante el uso que posteriormente se dé al biogás, por lo que no resultarán aplicables los tipos reducidos asociados al uso establecidos en los epígrafes 2.13.1 y 2.13.2 del artículo 50 de la Ley 38/1992, ni los supuestos de no sujeción o exención asociados al uso distinto al de carburante o combustible o en la obtención de hidrocarburos . En lo concerniente a la sanción impuesta, por la comisión en los meses de abril de 2014 a octubre 2016 de infracciones graves previstas en el artículo 19.2.a) de la LIIEE, sancionables conforme a lo establecido en el artículo 19.3 de la citada Ley, mantiene su conformidad a derecho al concurrir tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la culpabilidad, estando correctamente cuantificada.

Frente a este acuerdo, la actora deduce pretensión anulatoria alegando en esencia que el biogás se destina como combustible a una caldera a través de la que se produce energía térmica que sirve para calentar agua y vapor para el proceso industrial de matadero de aves de la entidad Avícola Iscar, S.L., y en ningún caso se produce electricidad; la liquidación obedece al incumplimiento de requisitos formales en el ámbito de los impuestos especiales, principalmente por la falta de autorización como fábrica del establecimiento donde se produce el biogás, debiéndose de dilucidar si la fabricación fuera del régimen suspensivo elimina la posibilidad de aplicar las exenciones y no sujeciones, o los tipos impositivos reducidos que la norma fija en función del uso o destino del producto gravado cuando se puede acreditar el mismo, debiéndose, por el contrario, aplicar el tipo general máximo que se prevé en la norma como se efectúa por la Inspección; aceptado que la fabricación de biogás constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Hidrocarburos, conforme al artículo 4.18 de la LIEE, así como el incumplimiento de las obligaciones formales por el titular de la fábrica al no haber obtenido el CAE correspondiente, considera que a pesar de la imposibilidad de aplicación del régimen suspensivo, sí resulta aplicable la no sujeción al Impuesto del biogás utilizado en el autoconsumo de los digestores que constan en las instalaciones de la recurrente (ex art. 47.1.b LIIEE en relación con la definición del autoconsumo del apartado 3 del art. 4 de la misma Ley),expone que el biogás consumido en las propias instalaciones consta en la documentación que obra en el expediente; asimismo, alega que tampoco...

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