ATS, 8 de Abril de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:4697A
Número de Recurso5539/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5539/2020

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5539/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Llanos Ramírez Ludeña, en representación de doña María Inmaculada, defendida por el letrado don Joaquín Juárez Montoya, presentó escrito el 19 de agosto de 2020 preparando recurso de casación contra la sentencia de 5 de junio de 2020 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 655/2018, que confirma la resolución económico-administrativa, desestimatoria de reclamación formulada frente al acuerdo de enajenación mediante subasta de un inmueble que había sido aportado como garantía para hacer frente al pago de una deuda por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, no residentes, de 2012.

  1. La parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución judicial impugnada, identifica como infringidos los artículos 9.3, 24 y 31 de la Constitución Española ["CE"], así como la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018, de la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación nº 62/17, (ECLI:ES:TS:2018:550), y de 19 de febrero, de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación nº 4520/2011, (ECLI:ES:TS:2014:1189), y en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE"), de 3 de septiembre de 2014, asunto C-127-12.

    La normativa y jurisprudencia aludidas se entienden vulneradas por cuanto la sentencia de instancia ha considerado que el principio de seguridad jurídica debe prevalecer frente al Derecho de la Unión Europea, habiéndose hecho primar la firmeza de la liquidación tributaria del Impuesto sobre Sucesiones sobre las exigencias de aplicación del Derecho de la Unión y sobre la declaración posterior del TJUE, de contravención de ese Derecho de la Unión por la normativa nacional, a fin de mantener su validez y de consagrar la ejecutividad del acto para posibilitar su recaudación.

  2. Del escrito de preparación se infiere que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, pues de haberse acogido la interpretación propuesta en la demanda, el fallo habría sido necesariamente estimatorio, al primar el Derecho de la Unión Europea y el principio de legalidad frente al de seguridad jurídica, habida cuenta de la declaración por el TJUE de la regulación española como contraria a tal Derecho de la Unión en cuanto introducía discriminaciones injustificadas a los sujetos pasivos no residentes en España.

  3. Asimismo, la recurrente entiende que en su recurso de casación concurren las circunstancias previstas en el artículo 88.2, a) b) y e) LJCA en tanto que se fija por la Sentencia recurrida una interpretación de las normas estatales contraria a la que otros órganos han establecido, como por ejemplo la Audiencia Nacional en sentencia de 22 de noviembre de 2018, recurso nº 514/2016, (ECLI:ES:AN:2018:5005); fija una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y que puede ser de aplicación a un gran número de situaciones por transcender del caso objeto del proceso e interpreta o aplica el Derecho de la Unión Europea en aparente contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    Advierte también que se da la presunción establecida en el artículo 88.3.a) LJCA, al haberse aplicado unas normas sobre las que no existe jurisprudencia en el extremo relativo a la relevancia que tienen con relación a las liquidaciones tributarias firmes las sentencias del TJUE, dictadas con posterioridad a los actos que declaren la nulidad total o parcial de un impuesto.

    De las razones expuestas para justificar la existencia de un verdadero interés casacional objetivo se infiere la defensa de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la cuestión que pretende someterse a debate.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 16 de septiembre de 2020. Emplazadas las partes para su comparecencia, se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo tanto la recurrente como las administraciones estatal y autonómica recurridas, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y doña María Inmaculada se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito la entidad recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir las circunstancias de interés casacional del artículo 88.2.a), b) y e) LJCA y la presunción contenida en el artículo 88.3.a) del mismo texto legal.

SEGUNDO

Conviene tener en consideración, con carácter previo a discernir si concurre el interés casacional en la cuestión planteada en este recurso, que el acto administrativo recurrido ante el tribunal de instancia fue una resolución económico-administrativa que confirmó el acuerdo de enajenación mediante subasta de la finca nº 616 del Registro de la Propiedad número 3 de Albacete, inmueble que había sido aportado como garantía para hacer frente al pago de la deuda generada por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones, no residentes, 2012.

Consta en la sentencia recurrida un relato de hechos que la recurrente no cuestiona y debe ser recogido, en lo sustancial, a continuación:

El 10 de octubre de 2102 se notificó a la Sra. María Inmaculada liquidación del Impuesto de Sucesiones por parte de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, oficina responsable de la gestión del impuesto al ser el sujeto pasivo ciudadano extracomunitario no residente.

Debido a su condición de residente en Argentina, se consideró de aplicación la legislación general del Estado sobre el Impuesto de Sucesiones en lugar de la legislación autonómica castellano-manchega, a pesar de que el inmueble que había heredado se ubicaba en Castilla La Mancha. Ello provocó que no le correspondiera aplicar una reducción del 95% en la base imponible del impuesto. El importe de la liquidación girada fue de 161.848,75 €. Frente a dicha liquidación no se presentó recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa, de modo que quedó firme y consentida.

El 17 de diciembre se dictó y notificó providencia de apremio que tampoco fue objeto de recurso, quedando igualmente firme y consentida.

El 11 de abril de 2013 se concedió aplazamiento y fraccionamiento de la deuda tributaria, otorgándose garantía hipoteca sobre un local situado en la calle Luis Vives nº 12, CP 02005, de Albacete, Finca Registral 616 del Registro de la propiedad nº 3 de Albacete, con referencia catastral 8778207WJ9187H0001.

Con ocasión de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C-127/12, que declaró contrarias al Derecho de la Unión las diferencias de la norma española en el tratamiento fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste, en fecha 11 de marzo de 2015, la hoy recurrente presentó ante la administración tributaria solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación antes mencionada.

El 3 de febrero de 2016, como consecuencia de la falta de cumplimiento del acuerdo de fraccionamiento y aplazamiento, se aprobó la enajenación del inmueble hipotecado mediante subasta a celebrar el 4 de mayo de 2016 a las 10 horas. Este último acuerdo fue objeto de reclamación económico-administrativa, presentada el 23 de marzo de 2016, en la que se solicitaba tanto la suspensión de la venta como la nulidad de la liquidación original con fundamento en la sentencia del TJUE mencionada.

Al mismo tiempo, se presentó escrito dirigido al jefe de la Dependencia de recaudación, solicitando igualmente la suspensión de la subasta, petición que fue estimada en vista de que la interesada había solicitado también la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación.

Respecto de la solicitud de nulidad presentada en fecha 11 de marzo de 2015, la administración dictó un acto, el 14 de septiembre de 2016, declarando la inadmisión de la misma por no basarse en ninguna de las causas de nulidad del artículo 217 LGT.

Con anterioridad a la notificación de esta última resolución administrativa -que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2016- la interesada presentó un escrito ante el TEAR conminándole a la resolución de la reclamación que se había formulado el 23 de marzo de 2016 y a la suspensión de cualquier actuación ejecutiva de la liquidación. En respuesta a esta solicitud el Tribunal Económico-administrativo Regional, el 28 de noviembre de 2016, declaró que no procedía suspender la subasta porque ya se encontraba suspendida.

Interpuesto recurso de reposición contra la resolución de inadmisión de la solicitud de nulidad antes referida, el mismo fue desestimado el 10 de febrero de 2017 con fundamento en que, no habiendo causas de nulidad, lo que se pedía era una revocación, así como en que la figura de la revocación solo es aplicable de oficio. Esta resolución no se recurrió, quedando por consiguiente firme y consentida.

El procedimiento de recaudación siguió su curso hasta que se efectuó adjudicación directa del bien por 68.100 euros el 13 de septiembre de 2018.

En fecha 12 de diciembre de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa antes mencionada, que había sido interpuesta en fecha 26 de marzo de 2016, en la que, frente al acuerdo de enajenación del inmueble hipotecado, se solicitaba tanto la suspensión de la venta como la nulidad de la liquidación original con fundamento en la sentencia del TJUE de 2014.

El 15 de abril de 2019 se dictó resolución expresa en esta reclamación económico-administrativa, ampliándose a la misma el recurso contencioso- administrativo.

Este recurso fue desestimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

La sentencia de 5 de junio de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, sustenta su fallo desestimatorio, por lo que a la cuestión planteada en este recurso se refiere, en que, a pesar de que no pueda descartarse completamente que la liquidación estuviera incursa en la causa de nulidad del artículo 217.1.a LGT y de que la revocación del art. 219 sea un procedimiento que pueda excitarse por el particular, en este caso la recurrente mostró una evidente desatención a las exigencias jurídico-procesales, de reacción frente a los actos firmes, establecidas por las leyes.

Esto lo deduce del hecho de que, aunque se interesara la nulidad de la liquidación que había devenido firme, no se impugnó la resolución que acordó la inadmisión de esa solicitud, dejándola firme y consentida. Por este motivo la Sala a quo consideró que se había producido una "doble capa de firmeza" que resultaba imposible levantar.

El hecho de que en el recurso contencioso-administrativo se quisiera hacer valer la pretensión de nulidad que había sido rechazada mediante la desestimación en vía económico-administrativa de la reclamación interpuesta frente a un acuerdo de enajenación no enerva lo anterior para la sala de instancia, pues operaría en último caso la excepción de acto firme y consentido del artículo 28 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"] al haberle sido notificada la inadmisión antes referida de la solicitud de nulidad.

CUARTO

La temática que emerge a través del presente recurso de casación constituye una buena muestra de las tensiones que, en ocasiones, se producen entre, por un lado, el principio de seguridad jurídica y, por otro, la eficacia del Derecho de la Unión Europea, cuya garantía constituye un correlato de su primacía en todo el territorio de la Unión.

A estos efectos conviene recordar los siguientes elementos a tener en consideración (i) que la liquidación tributaria por sucesiones (y la consiguiente providencia de apremio), a las que aparentemente se opone el derecho de la Unión Europea, quedaron firmes y consentidas por el recurrente con anterioridad a la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C-127/12; (ii) que la inadmisión de su solicitud de nulidad de pleno derecho (ex articulo 217 LGT) también quedó firme y consentida por el recurrente, obviamente, con posterioridad a la expresada sentencia; y (iii) que el objeto jurídico, del que arrancan las actuaciones económico-administrativas y el litigio posterior ante la Sala de Albacete es el acuerdo de enajenación del inmueble hipotecado, si bien a través de cuya impugnación el recurrente solicitó la suspensión de la venta así como la nulidad de la liquidación original con fundamento en la sentencia del TJUE de 2014.

Consecuentemente, el escenario descrito pone de manifiesto un evidente interés casacional objetivo, que permitirá abordar, en el contexto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si la eficacia del Derecho de la Unión Europea puede proyectarse sobre un acto -como el acuerdo de enajenación de un inmueble- que, con independencia de los motivos tasados para su impugnación, garantizaba el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda tributaria, aparentemente contraria a ese Derecho de la Unión.

De esta manera, habrá que analizar si, en las circunstancias explicadas, es posible que se enajene un inmueble para hacer efectiva esa deuda tributaria o, dicho, en otros términos, si el Derecho a la Unión Europea se opone a que se haga efectiva una deuda tributaria, aparentemente contraria a sus determinaciones pese a haber quedado firme la liquidación de la que deriva.

A estos efectos, convendrá tener en consideración que el recurrente dejó firme la liquidación (y su apremio) sin que conociera la sentencia del TJUE de 2014 -pues en el momento de su firmeza dicha sentencia no había sido aún dictada-; no obstante, sí que conocía dicha sentencia cuando dejó firme la inadmisión de la nulidad de pleno derecho que -ex art. 217 LGT- instó frente a la liquidación.

QUINTO

Como se ha expuesto, la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España, C-127/12, declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir el establecimiento de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.

A partir de aquí las normas que habrán de ser analizadas se pueden concretar, específicamente, en el artículo 9.3 (legalidad y seguridad jurídica), 93 (consecuencias de la integración de España en la Unión europea) y 103 (la administración ha de servir con objetividad, los intereses generales, con pleno sometimiento a la ley y al Derecho) de la Constitución Española ["CE"]

Será también objeto de interpretación el artículo 28 LJCA, tomado en consideración por la sentencia de instancia para desestimar el recurso al entender que la desestimación de la reclamación económico-administrativa formulada contra un acto de recaudación y en la que se interesaba también la nulidad de la liquidación no podía sino tenerse por confirmatorio de la inadmisión de la solicitud de nulidad instada en escrito aparte: "No es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

Asimismo, el presente recurso de casación reclama la interpretación del artículo 217 de la Ley 25/2003, General Tributaria, ["LGT"] -revisión de actos nulos de pleno derecho- a la vista de la reciente sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de julio de 2020 rca. 810/2019, (ECLI:ES:TS:2020:2724), en la que se aborda la aplicación de la revisión de oficio a los supuestos en los que se pone de manifiesto una interpretación errónea del derecho de la Unión Europea como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2014 que, como ya se ha expresado, declara con relación al impuesto sobre sucesiones, el incumplimiento de España de las obligaciones que el Derecho de la Unión le impone.

Resulta también necesario recordar que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta, de 19 de febrero de 2018, rca. 62/2017 (ECLI:ES:TS:2018:550) reconoce, a efectos de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, la aplicación a un residente en un Estado tercero de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 y que esta Sección Primera ha considerado de interés casacional determinar, en auto de fecha 5 de noviembre de 2020, rec. casación nº 2575/2020, (ECLI:ES:TS:2020:10429A), si esa sentencia se aplica también, a efectos tributarios, a tales residentes.

SEXTO

Merece ser destacado, que el TJUE se ha pronunciado en algunas ocasiones con relación a las posibilidades de aplicación efectiva de las normas de la Unión Europea frente al principio de seguridad jurídica.

Así, el TJUE ha recordado la importancia, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, del principio de fuerza de cosa juzgada. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos ( sentencias de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub, C-2/08, EU:C:2009:506; de 11 de septiembre de 2019, Calin, C-676/17, EU:C:2019:700, y de 4 de marzo de 2020, Telecom Italia, C-34/19, EU:C:2020:148).

Por lo tanto, el Derecho de la Unión no obliga al juez nacional a inaplicar sus normas procedimentales, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho ( sentencia de 11 de septiembre de 2019, Calin, C-676/17, EU:C:2019:700).

No obstante, se ha reconocido la obligación de que un órgano administrativo reconsidere una resolución que había quedado firme, en virtud de los principios de primacía y de cooperación, para tomar en consideración la interpretación de la disposición correspondiente disposición del Derecho de la Unión, efectuada con posterioridad por el Tribunal de Justicia (en este sentido, la sentencia de 13 de enero de 2004, Kühne & Heitz NV, C-453/00).

Asimismo, la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Fallimento Olimpiclub Srl, C-2/08, declara que se opone al Derecho de la Unión, una norma nacional que obstaculice o impida la toma en consideración por un órgano jurisdiccional de las normas -entonces, denominadas aún comunitarias- relativas a las prácticas abusivas del Impuesto sobre el Valor Añadido a un ejercicio fiscal para el que no se ha dictado todavía ninguna resolución judicial definitiva. Se declara en este pronunciamiento que obstáculos de tal envergadura a la aplicación efectiva de las normas comunitarias, en este caso en materia de IVA, no pueden estar razonablemente justificados por el principio de seguridad jurídica y, por tanto, deben considerarse contrarios al principio de efectividad.

En este sentido, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado también, más recientemente, en la sentencia de 16 de julio de 2020, UR (sujeción de los abogados al IVA), C-424/19, ECLI: EU:C:2020:58, matizando la fuerza de cosa juzgada cuando la aplicación de ese principio impida que el órgano jurisdiccional tome en consideración la normativa de la Unión en materia de IVA.

Fuera del ámbito del IVA, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C-119/05, ECLI: EU:C:2007:434 declaró que el Derecho comunitario se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional como el artículo 2909 del Código Civil italiano, que consagra el principio de autoridad de la cosa juzgada, cuando su aplicación constituye un obstáculo para la recuperación de una ayuda de Estado concedida contraviniendo el Derecho comunitario.

En consecuencia, cabría indagar si de la jurisprudencia expuesta en este razonamiento cabe inferir ciertas pautas para la resolución del presente asunto, en el que la liquidación y la denegación de su revisión (ex art. 217 LGT) quedaron firmes y consentidas, si bien la liquidación fue dictada en un momento en que el recurrente desconocía la sentencia del TJUE de 2014, aunque la firmeza del rechazo de la revisión cuando el recurrente ya la conocía.

SÉPTIMO

Como se apuntó anteriormente, la parte recurrente se refiere a la necesidad de determinar la virtualidad que, sobre las liquidaciones tributarias firmes, puede proyectar una sentencia del TJUE, dictada con posterioridad.

A este respecto, conviene evocar la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de septiembre de 2011, Q-Beef NV, asuntos acumulados C-89/10 y C-96/10, ECLI: EU:C:2011:555 que, con relación a los tributos nacionales incompatibles con el Derecho de la Unión, en particular, a efectos de su devolución, recordó -citando la sentencia de 12 de febrero de 2008, Kempter, C-2/06- que una sentencia prejudicial no tiene valor constitutivo, sino meramente declarativo, con la consecuencia de que produce sus efectos, en principio, a partir de la fecha de entrada en vigor de la norma interpretada.

Aunque el asunto Q-Beef NV se refiere a sentencias que resuelven una cuestión prejudicial, nuestro Tribunal Constitucional -entre otras, en sentencia 145/2012, de 2 de julio (BOE núm. 181, de 30 de julio de 2012), ECLI:ES:TC:2012:145-, ha afirmado también la naturaleza declarativa de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelven recursos por incumplimiento, apreciando, en consecuencia, sus efectos ex tunc.

Por tanto, será necesario indagar si una liquidación -y, en su caso, los actos subsiguientes para hacerla efectiva-, pueden verse afectada, pese a haber quedado firme y consentida, por una sentencia del TJUE dictada con posterioridad.

OCTAVO

Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en lo siguiente.

Determinar si la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España (asunto C-127/12; EU:C: 2014:2130), resulta de aplicación a quienes no son residentes en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, sino en Estados terceros.

Determinar si la administración está facultada para ejecutar un acto firme consistente en una liquidación tributaria y proceder a la recaudación de la deuda tributaria resultante de la misma en el caso de que, con posterioridad a la adquisición de la firmeza, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión Europea se opone a la norma reguladora del impuesto, objeto de la liquidación.

Precisar si el contribuyente puede hacer valer la contravención con el Derecho de la Unión Europea, declarada por el Tribunal de Justicia, a fin de obtener la nulidad de una liquidación tributaria firme a través de una reclamación formulada frente a un acto de recaudación y si debe tener alguna influencia la circunstancia de que, de forma paralela, instara un procedimiento extraordinario para la revocación de la liquidación y se hubiera obtenido una resolución desestimatoria, finalmente, firme y consentida por el contribuyente.

Expuesto lo anterior, debe referirse que diversas son las causas que desembocan en la concurrencia de ciertas circunstancias capaces de dotar a este recurso de interés casacional objetivo en el sentido exigido por los preceptos de la Ley de la Jurisdicción invocados.

Tal y como indica la recurrente, la sentencia de instancia podría estar interpretando y aplicando el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE, y en particular, con la sentencia de 3 de septiembre de 2014, dictada en el asunto C-127/12, Comisión/España, así como con resoluciones dictadas con relación a la posibilidad de revisar actos firmes para asegurar la aplicación del Derecho de la Unión, con lo que debe apreciarse la concurrencia de la causa prevista en el apartado f) del artículo 88.2 LJCA.

Debe añadirse que no existe una jurisprudencia unívoca de este Tribunal Supremo sobre la interpretación que ha de darse a los preceptos invocados con relación a la posibilidad de revocar un acto firme, consistente en una liquidación tributaria mediante la impugnación de un acto dictado en fase de recaudación como es un acuerdo de enajenación de un inmueble, de forma que puede advertirse también la existencia de la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA.

NOVENO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto lo constituirán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones apuntadas al fundamento jurídico anterior.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de exégesis, son los artículos 9.3, 93 y 103 de la Constitución Española ["CE"], 217 de la Ley 25/2003, General Tributaria, ["LGT"] y 28 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ["LJCA"], sin perjuicio de que en la fundamentación jurídica de la sentencia se interpreten otras cuya aplicación resulte necesaria.

  2. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque no existe una doctrina singular de este Tribunal sobre las mismas y se ha podido aplicar el Derecho de la Unión Europea por el órgano de instancia en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE.

DECIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el anterior fundamento jurídico.

DECIMOPRIMERO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

DECISMOSEGUNDO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación tramitado con el número RCA/5539/2020 preparado por la Sra. letrada de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo nº 655/2018.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    Determinar si la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Comisión/España (asunto C-127/12; EU:C: 2014:2130 ), resulta de aplicación a quienes no son residentes en la Unión Europea o en el Espacio Económico Europeo, sino en Estados terceros.

    Determinar si la administración está facultada para ejecutar un acto firme consistente en una liquidación tributaria y proceder a la recaudación de la deuda tributaria resultante de la misma en el caso de que, con posterioridad a la adquisición de la firmeza, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión Europea se opone a la norma reguladora del impuesto, objeto de la liquidación.

    Precisar si el contribuyente puede hacer valer la contravención con el Derecho de la Unión Europea, declarada por el Tribunal de Justicia, a fin de obtener la nulidad de una liquidación tributaria firme a través de una reclamación formulada frente a un acto de recaudación y si debe tener alguna influencia la circunstancia de que, de forma paralela, instara un procedimiento extraordinario para la revocación de la liquidación y se hubiera obtenido una resolución desestimatoria, finalmente, firme y consentida por el contribuyente.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 9.3 de la Constitución Española ["CE"], 217 de la Ley 25/2003, General Tributaria, ["LGT"] y 28 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"].

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR