ATS, 8 de Abril de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:4693A
Número de Recurso1805/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1805/2020

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1805/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. Dª. Blanca Rueda Quintero, procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L, asistida del letrado don Guillermo G. Ruiz Zapatero, presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2020 solicitando la nulidad de la providencia de fecha 1 de octubre de 2020 por la que se inadmitía el recurso de casación que se había preparado contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso nº 557/2018, promovido contra una resolución económico-administrativa dictada con relación a un acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.

  1. Mediante providencia se dio traslado a la parte recurrida para alegara lo que a su derecho conviniera. El abogado del Estado recurrido presentó escrito oponiéndose a la estimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido.

  2. Advertida la existencia de una vulneración de lo dispuesto en el artículo 14 CE, en cuanto ha sido admitido por esta Sección un recurso análogo al presentado en los que se identificaba como cuestión con interés casacional una de idéntico objeto a la planteada en su escrito de preparación, procede estimar el incidente y admitir el recurso de casación preparado.

  3. En el escrito de preparación, la parte recurrente, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 14 de la Constitución Española ("CE"); 31.2, 32.2, 221.1 y 221.5, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ("LGT").

    La normativa se considera infringida, en síntesis, por cuanto la sentencia de instancia ha apreciado, en contra de la misma, que no es procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 32.2 LGT y el devengo de intereses de demora desde la fecha en que se hubo realizado el ingreso indebido, que se reveló como tal, a consecuencia de una reconsideración por la Administración de unos ingresos como dividendos y de la aplicación de la deducción por doble imposición, calificación y tratamiento que se dio tras un procedimiento de inspección y el dictado de una liquidación.

  4. Del escrito de preparación se infiere que las infracciones que imputa a la sentencia recurrida resultan determinantes del fallo, pues de haberse calificado correctamente la naturaleza del ingreso cuya devolución se acordó se habrían computado los intereses de demora desde una fecha más temprana de la que consideró la Administración tributaria.

  5. Asimismo, la recurrente entiende que en su recurso de casación concurren las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (BOE de 14 de julio) ("LJCA"), lo que justificaría la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

    En particular cita una serie de sentencias que considera incurren en contradicción con la recurrida al interpretar los preceptos invocados: sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2017, dictada en el recurso 963/2015; sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 2155/2011; sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de enero de 2018, dictada en el recurso 565/2016; sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de junio de 2017, dictada en el recurso 654/2015; sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2016, dictada en el recurso 514/2014, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de noviembre de 2015, dictada en el recurso 87/2015.

    Considera que la doctrina que sienta la sentencia cuya casación se pretende puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA] y que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]. Se invoca también el artículo 88.3.a) LJCA.

  6. Resta añadir que la defensa de la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo puede inferirse de los razonamientos que vierte sobre la trascendencia real de la cuestión que se plantea.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación mediante auto de 24 de febrero de 2020. Emplazadas las partes para su comparecencia, ambas se han personado ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la entidad mercantil recurrente y la Administración recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se ha presentado al amparo de lo previsto en el artículo 241.1 tercer párrafo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 3 de julio) ["LOPJ"], que permite a quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Habiéndose constatado una vulneración del derecho contenido en el artículo 14 CE, en cuanto han sido admitidos por esta Sección recursos con objeto análogo al presentado, procede admitir el presente incidente.

SEGUNDO

1. El escrito de preparación del recurso de casación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas de Derecho estatal y la jurisprudencia que se reputan infringidas, y se justifica que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que esta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito, la sociedad recurrente entiende presente el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en su recurso de casación, al concurrir las circunstancias de interés casacional del artículo 88.2.a), b) y c) LJCA, así como la presunción del artículo 88.3.a) LJCA.

TERCERO

El tema de la generación de intereses respecto de las devoluciones acordadas tras una regularización practicada por la Administración, que es el que aquí subyace, ha sido ya abordado en otros recursos de casación que fueron admitidos por los autos que más adelante se referirán. Singularmente en el RCA 585/2020, invocado en el escrito en que solicita la nulidad de las actuaciones la recurrente, admitido por auto de 25 de junio de 2020, (ECLI:ES:TS:2020:4828A).

Conviene tener en consideración, con carácter previo a discernir si concurre el interés casacional en las cuestiones planteadas en este recurso, que las actuaciones inspectoras que se sitúan en el origen del acto administrativo que fue impugnado desembocaron en una regularización en la que se procedió a calificar los ingresos recibidos por una sociedad de cuyo capital era propietaria la recurrente junto con otras empresas, como dividendos, lo que a su vez hizo obligada la aplicación de la deducción por doble imposición del artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. Esto dio lugar al reconocimiento de una devolución de cuotas sobre las que no se reconoció la procedencia del devengo de intereses de demora. Únicamente se determinó el interés generado por el importe de las cuotas inicialmente autoliquidadas e ingresadas.

La liquidación derivada del acta fue confirmada en sede económico-administrativa, al considerarse correcto que no se hubiesen abonado intereses de demora sobre el importe de esa devolución resultante de las antedichas actuaciones inspectoras y reconocerse solamente la procedencia del cálculo de intereses sobre la parte de devolución que tenía la consideración de ingreso indebido por haberse ingresado, pero no respecto del crédito fiscal que se reconoció con motivo de la regularización realizada por la comprobación tributaria seguida.

CUARTO

La sentencia que constituye el objeto de este recurso, tras el examen de la normativa que resulta de aplicación y la cita de la jurisprudencia que considera más relevante, desestima el principal motivo que fue argüido por la recurrente, con fundamento en que se trata de una devolución derivada de la normativa del tributo, y por ello la AEAT calculó los intereses de demora, únicamente respecto de las cantidades que se derivaban de la devolución resultante de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, y no sobre el resto de cantidades que fueron consideradas a devolver al recalificarse determinados ingresos por la AEAT, dentro de un procedimiento inspector y en el acta suscrita en disconformidad.

QUINTO

Sobre la cuestión que la parte recurrente pretende someter a consideración, la referente a si los intereses de demora previstos en el artículo 26 LGT han de generarse desde el momento del ingreso de las cantidades cuya devolución se acordó como consecuencia de una regularización practicada tras unas actuaciones de inspección en las que se advirtió una simulación y se recalificaron unos ingresos como dividendos reconociéndose la aplicación de una deducción por doble imposición, debe reconocerse que, tal y como apunta el recurrente, este Tribunal ha admitido un recurso en el que se planteaba un interrogante análogo. En particular, en el auto de 25 de junio de 2020, dictado en el recurso de casación 585/2020, (ECLI:ES:TS:2020:4828A), se consideró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en "Determinar si la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso o no, para lo que habrá que discernir previamente si nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido o con una devolución derivada de la normativa del tributo".

Habida cuenta de la identidad de los supuestos que se sitúan en el origen de sendas litis resulta obligado apreciar también en este recurso el invocado interés casacional que abre la puerta a este remedio procesal.

SEXTO

A la vista de cuanto antecede, la Sección de Admisión considera que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por cuanto, como se dijo en los autos de admisión de los recursos 3010/2018, 6647/2019 (siendo también similares a los recursos 6978/2019, 789/2020 y 809/2020, en trámite de admisión), la sentencia recurrida fija, ante la misma cuestión, una interpretación de los preceptos que sustentaron su fallo ( artículos 31, 32 y 120.3 LGT), que afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Igualmente, si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS :2017:2189A].

Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de determinar si la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso o no, para lo que habrá que discernir previamente si nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido o con una devolución derivada de la normativa del tributo.

SÉPTIMO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 31, 32, 120.3 y 221.b LGT.

OCTAVO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

NOVENO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Estimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la entidad mercantil CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L., frente a la providencia de fecha 1 de octubre de 2020.

  2. ) Admitir el recurso de casación tramitado con el número RCA/1805/2020, preparado por la representación procesal de la entidad mercantil CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS, S.L., contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso nº 557/2018.

  3. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si la cantidad cuya devolución se acuerda como consecuencia de una regularización con origen en unas actuaciones inspectoras en las que se reconoce una deducción no aplicada por el contribuyente, devenga intereses de demora desde la fecha del ingreso o no, para lo que habrá que discernir previamente si nos encontramos con una devolución de un ingreso indebido o con una devolución derivada de la normativa del tributo.

  4. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser interpretadas, los artículos 31, 32, 120.3 y 221.b de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

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