STSJ Comunidad de Madrid 79/2020, 28 de Enero de 2020

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2020:1089
Número de Recurso557/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución79/2020
Fecha de Resolución28 de Enero de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0013473

Procedimiento Ordinario 557/2018

Demandante: CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS SL

PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 79

RECURSO NÚM.: 557-2018

PROCURADOR Dª Blanca Rueda Quintero

Ilmos. Sres.:

Presidente (en sustitución)

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Magistrados

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 28 de enero de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 557/2018 interpuesto por CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS SL representada por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2018, en la reclamación económico administrativa 28/20359/2016, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Siguió el procedimiento por sus trámites, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28 de enero de 2020 en el que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la entidad actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 22 de marzo de 2018, que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa 28/20359/2016, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, por importe de 13.026,92 €.

El TEAR entendió, en aplicación de la doctrina del TEAC, que dado que la entidad actora no había solicitado en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2009 y 2010 ningún importe a devolver, solo procedía calcular intereses de demora sobre la parte de la devolución que tenía la consideración de ingreso indebido y que se reducía a la cantidad de 8.820,51 € en 2009 y 2.959,76 € en 2010.

Además el TEAR también entendió que procedía la liquidación de intereses de demora sobre 7,96 € ingresados en virtud de autoliquidación complementaria del ejercicio 2009, y que fue presentada el 14 de julio de 2014, y sobre 0,00 € en 2010, por lo que procedía una estimación parcial de la reclamación económico administrativa.

SEGUNDO

La entidad actora sostiene en la demanda que los intereses de demora debían de haberse computado por la AEAT como devolución de ingresos indebidos, conforme a lo establecido en el art. 221.5 y 32 LGT y no conforme al art. 31 LGT, sin que sea procedente que la AEAT haya computado los intereses de demora sobre importes inferiores a los reconocidos como devolución de ingresos indebidos, ya que se computa sobre una base de 8.820,51 € en el ejercicio 2009 y de 2.959,76 € en el ejercicio 2010, cuando las devoluciones acordadas ascienden a 79.838,79 € en 2009 y a 2.959,76 € en 2010.

La devolución practicada procede de un ingreso indebido conforme al art. 221.1 b) LGT, ya que las cantidades ingresadas han sido consideradas como un ingreso indebido al recalificarse por la AEAT como dividendo con derecho a deducción por doble imposición los importes autoliquidados como ingreso ordinario sujeto a tributación. Y solo podría considerarse derivada de la normativa del tributo si la entidad recurrente, habiendo percibido dividendos, hubiera autoliquidado el Impuesto sobre Sociedades con omisión de la deducción por doble imposición a la que tenía derecho.

Alega en defensa de sus argumentos diferentes Sentencias del Tribunal Supremo que corroborarían sus tesis.

TERCERO

La defensa de la Administración General del Estado sostiene que el carácter indebido de los ingresos solo puede predicarse de los ingresos que fueron recalificados como dividendos pero nunca de la totalidad de las realizadas y de la cuota a devolver, que nunca ha sido un ingreso indebido y que resulta de la mecánica propia del tributo.

Solicita por ello la confirmación de la Resolución del TEAR.

CUARTO

El Acuerdo de ejecución dictado por la AEAT, el 30 de julio de 2018, en cumplimiento de la resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa, interpuesta por la entidad actora, se señala lo siguiente:

"Para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios se consideraron como no deducibles los gastos contabilizados relacionados con dichos bienes ni las dotaciones a la amortización de los mismos, que sólo sirvieron para disfrute particular del socio y administrador único de la sociedad, no efectuándose ni un solo arrendamiento a terceros.

La resolución del TEAR en el Fundamento de derecho cuarto señala que ha de anularse la liquidación pues no cabe admitir que se regularicen los gastos relacionados con la embarcación al no existir una actividad económica y no regularicen los ingresos procedentes del arrendamiento.

De acuerdo con todo lo expuesto, procede anular el acuerdo de liquidación impugnado y dictar otro en su lugar en el que se disminuyan los ingresos de la actividad por el arrendamiento de la embarcación.

En virtud de lo anterior, las bases imponibles en los ejercicios 2009 y 2010 serían las siguientes:

EJERCICIO 2009 EJERCICIO 2010

BASE IMPONIBLE comprobada 1.455.310,75 448.299,45

Ajustes en ejecución de fallo 52.000,00 52.000,00

BASE IMPONIBLE en ejecución de fallo 1.403.310,75 396.299,45

La liquidación a practicar por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010, sería...

CUOTA -79.838,79 -2.959,76

Por todo lo expuesto, EN CUMPLIMIENTO de la Resolución del Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, se procede por esta Dependencia a adoptar los siguientes acuerdos:

- ANULAR el acuerdo de liquidación de fecha 30 de noviembre de 2015, derivado del acta A02-72558842, relativa al Impuesto sobre Sociedades, períodos 2009 y 2010, de la que se deriva un importe a devolver de 85.836,31 euros.

- PRACTICAR NUEVA LIQUIDACIÓN a la la entidad CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS SL, con NIF: B82134149 , por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2009 y 2010, según las cuantías de cuota determinadas en el Fundamento de derecho tercero del presente acuerdo.

Como se hizo constar en el expositivo de hecho cuarto, la cuota resultante a devolver, fue objeto de devolución efectiva, junto con los intereses de demora correspondientes el 30/11/2015."

QUINTO

Se trata así de determinar en este recurso si estamos ante una devolución de ingresos indebidos, al haberse producido previamente un ingreso, en virtud de la autoliquidación correspondiente del Impuesto sobre Sociedades, o ante una devolución derivada de la normativa propia del mencionado tributo, para lo cual es preciso dejar constancia de las normas que regulan esta materia. Y en concreto, debemos examinar si fue procedente que la AEAT haya computado los intereses de demora sobre importes inferiores a los reconocidos como devolución de ingresos indebidos, ya que se computan sobre una base de 8.820,51 € en el ejercicio 2009 y de 2.959,79 € en el ejercicio 2010, que fueron las cantidades que en su día se solicitaron como a devolver en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, cuando las devoluciones totales acordadas en la liquidación impugnada ascendieron a 79.838,79 € en 2009 y a 2.959,79 € en 2010.

El art. 31 LGT regula las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo en los siguientes términos:

"1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

  1. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución."

    Por otra parte, la devolución de ingresos indebidos está regulada en el art. 32 del mismo texto legal, que dispone:

    "1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el...

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