STSJ Navarra 317/2020, 11 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA JESUS AZCONA LABIANO
ECLIES:TSJNA:2020:618
Número de Recurso380/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución317/2020
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000317/2020

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a once de diciembre del dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000380/2020 interpuesto contra la Sentencia nº 126/2020, de 23/06/2020, que desestima recurso contra la resolución dictada por el TEAFNA de fecha 26/06/19 dictada en el expediente nº 68/18 por la que se desestima la reclamación interpuesta en relación con el acto de derivación de responsabilidad respecto de deuda no satisfecha por la entidad ASIER S.L, confirmándose la resolución del Director del Servicio de Recaudación de Hacienda Navarra de 28/11/17, declarativa de responsabilidad subsidiaria. correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000270/2019 - 00 y siendo partes como apelante Pedro Miguel representado por el Procurador ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el Abogado FRANCISCO JAVIER MIRO MICO y como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Letrado LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2020 se dictó la Sentencia nº 126/2020 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Miramón Gómara en representación de D. Pedro Miguel contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, el 26 de junio de 2019, en el expediente número 68/18, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta, por el aquí recurrente, en relación con el acto de derivación de responsabilidad respecto de deuda no satisfecha por la entidad ASIER, S.L., confirmándose la resolución del Director del Servicio de Recaudación de Hacienda Navarra de 28 de noviembre de 2017 declarativa de la responsabilidad subsidiaria.

Condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2020.

Es ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida . Motivos de la apelación y de oposición a la apelación .-

Se impugna en apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del TEAFNA por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con el acto de derivación de responsabilidad respecto de deuda no satisfecha por la entidad ASIER SL confirmándose la resolución del Director del Servicio de Recaudación de Hacienda Navarra de 28 de noviembre 2017 declarativa de la responsabilidad subsidiaria.

La " ratio decidendi" de la sentencia estriba en que de acuerdo con la normativa de aplicación, art 29 y 32 de la LFGT, y a la luz de la jurisprudencia del TS, ante el incumplimiento por el administrador de sus deberes, negligencia en el desempeño legalmente debido de su cargo, en lo relativo a la gestión y supervisión de la mercantil, concurre responsabilidad subsidiaria del recurrente respecto del incumplimiento por parte de la empresa respecto el IVA del 2009 tercer trimestre.

Los motivos de la apelación, son los siguientes. Puesto que la mercantil ASIER fue declarada en concurso de acreedores en abril de 2009, el importe devengado por el citado IVA , era un crédito contra la masa, de modo que era la administración concursal quien tenía que hacer frente a los créditos contra la masa que se iban devengando en el ejercicio de la actividad empresarial , y por ello la decisión sobre el pago del IVA corresponde a la administración concursal, no pudiéndose derivar responsabilidad al administrador de la mercantil, y además tenía las facultades de administración suspendidas en virtud auto de 2 febrero 2010;ninguna actuación acredita que haya hecho dejación de sus funciones ni de su obligación de vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad., ni siquiera existe mera negligencia; no se olvide que el IVA 2009 tercer trimestre corresponde a un periodo en el que ya no existía actividad en la concursada; en definitiva no se cumple requisito del art 32.1 LFGT y ello aunque es cierto que en el periodo en que se comente la infracción fiscal por la mercantil ASIER era administrador, su capacidad estaba muy menguada pues todas sus actuaciones estaban bajo supervisión administración concursal. La sentencia no ha valorado debidamente el alcance y trascendencia de administrar bajo el régimen de intervención de la administración concursal y no se justifica por la Hacienda de Navarra, cuales son las conductas concretas negligentes generadoras de responsabilidad subsidiaria.

Por otro lado, en cuanto a la sanción, se ha de motivar el grado de conocimiento y culpabilidad del administrador, no es admisible la presunción de responsabilidad.

Por último, se recurre el pronunciamiento sobre costas por las serias dudas evidenciadas, que no tiene en cuenta el juzgador.

Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra.

Se opone porque conforme norma aplicable "rationae temporis" art 154.2 de la Ley concursal de 2003, al que remite el art 84.4 de modo que, los créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza habrán de satisfacerse a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso, de ahí que la deuda tributaria debía abonarse a la fecha de su vencimiento, lo que no se hizo, y ello era responsabilidad única y exclusiva del recurrentes en su condición de administrador único. Y no se olvide que el auto del juzgado de lo mercantil que declara el concurso de acreedores dice que el deudor conserva las facultades de administración y disposición del deudor sometido a la intervención y administración concursal, en particular las de gestión de los asuntos de la sociedad; concurren los requisitos para la imposición de la sanción, comisión infracción tributaria lo que es reconocido por el recurrente, tenía la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción, durante el año 2009, conducta reveladoras de falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

No hay error en el pronunciamiento sobre costas

SEGUNDO.- Inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía.

Evacuado el oportuno traslado, por la actora se opone a la inadmisión del recurso de apelación porque la cuantía a los efectos del recurso de apelación viene determinada de conformidad con el art 41 LJCA por el valor económico de la pretensión, que en este caso asciende a 31.450,75 euros, y en todo caso ya se admitió a trámite por esta Sala el recurso de apelación y por otro lado no se hizo cuestión ni por el juzgado ni por la Administración pública.

La Administración Foral considera que es inadmisible el recurso de apelación porque ni la liquidación tributaria ni la sanción superan el umbral de 30000 euros que la norma establece, sin que haya de coincidir con la cuantía fijada en la instancia, que no vincula a este Tribunal, y en todo caso se ha de fijar la citada cuantía teniendo en cuenta las liquidaciones y las sanciones por separado, cita sentencia de esta Sala rollo 159/2020.

Pues bien; se ha de estar al criterio sentado en ocasiones anteriores por esta Sala que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación en supuestos como el que hoy nos ocupa, en el que la cuantía de los actos liquidatorios de la deuda tributaria no excede de 30000 euros y se impugna la derivación de responsabilidad del administrador social de la deuda con la Seguridad Social, por falta de ingreso de las oportunas cotizaciones; así en sentencia dictada en el rollo 62/2016 , según la cual:

"SEGUNDO .- Razones de unidad de doctrina exigen tener en cuenta el criterio que esta Sala ha venido manteniendo en otros caso similares . Así en st dictada en el rollo 270/2010 en donde se señalaba:

".....1.- De conformidad al artículo 81.1.a) debe afirmarse que la cuantía del litigio no excede de 18.000 € por lo que no cabe la interposición de recurso de apelación.

  1. - Sin perjuicio de lo que se dirá en el apartado 4.- de este Fundamento de Derecho debe señalarse que a ello no obsta que en la instancia se haya determinado una cuantía superior a la legal para el recurso de apelación ( siendo irrelevante también que la demanda y la contestación estuvieran de acuerdo pues la cuantía del proceso no es materia de libre disposición de las partes) pues , como reiteradamente ha señalado esta Sala, este Tribunal Superior de Justicia no se haya vinculado por tales determinaciones, pudiendo en cualquier momento proceder a determinar correctamente la cuantía del pleito por ser cuestión de orden público. Como ha señalado reiteradamente el T.S (S. 25-2-2002, Auto de 31-1-2000, 21-2-2000, 4-2-2000,22-4-1996 entre otros muchos ), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que se haya admitido el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que...

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