STSJ Navarra 67/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
Número de resolución67/2022

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000067/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a once de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 446/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 275/2021, de seis de septiembre de 2.021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 86/2020, y siendo partes como apelante Dña. Manuela, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Elena Burguete Mira y defendida por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón y como apelada EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha seis de septiembre de 2021 se dictó la Sentencia nº 275/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 86/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernando Isasi, en nombre y representación de Doña Manuela, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 25 de febrero de 2020, expediente NUM000 y NUM001, desestimatoria de reclamaciones formuladas contra resoluciones confirmatorias en reposición de anteriores resoluciones relativas a declaración de responsable solidaria de deudas de Don Bernardino y adopción de medidas cautelares. Condenando en costas a la parte actora. ".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada. La parte apelada demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, presentando escrito de alegaciones ambas partes procesales. Seguidamente, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta por la representación de D. Manuela contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de 25 de febrero de 2020 que desestima las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la aquí apelada, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, de 25 de febrero de 2.020, expediente NUM000 y NUM001, desestimatorias de reclamaciones formuladas contra resoluciones confirmatorias en reposición de anteriores resoluciones relativas a declaración de responsabilidad solidaria de deudas de D. Bernardino y adopción de medidas cautelares.

El Juez de instancia después de exponer la posición de las partes, entra a conocer en primer lugar la alegación de prescripción hecha por la aquí apelante, denegándola, tanto en lo relativo a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, como al plazo de prescripción de la responsabilidad subsidiaria, puesto que no cabe adoptar como "dies a quo" de la prescripción de la responsabilidad subsidiaria la referida al deudor principal, sino que se trata de dos procedimientos y plazos destinos y separados, debiendo computarse el plazo desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios, ex artículo 56.2 de la Ley Foral 13/2.000, sin que en el caso hubiera transcurrido el plazo de cuatro años.

En cuanto a la derivación de la responsabilidad, parte el Juez "a quo" del artículo 29 de la Ley Foral 13/2.000 y señala que consta la existencia de un obligado tributario en el momento de la transmisión u ocultación de bienes, la otorgación de escritura de capitulaciones matrimoniales y disolución de la sociedad de conquistas en 2.007, siendo el origen de la responsabilidad reclamada posterior a la realización de los hechos imponibles que originaron las deudas tributarias. Asimismo, señala que, efectivamente, hubo ocultación o transmisión de bienes, con ánimo o finalizar de obstaculizar o impedir la actuación tributaria, que describe con detalle al folio 12 de la sentencia apelada, concluyendo que se han cumplido con los trámites para la derivación de responsabilidad y, finalmente, que no se ha quebrantado por la Administración la confianza legítima, la buena fe, o el acto propio alegado por la recurrente, aquí apelante.

La representación de D.ª Manuela, apelante, impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - La sentencia infringe el artículo 56.2 y, por remisión el artículo 55 de la Ley Foral 13/2.000, General Tributaria al estar prescrita la acción para la derivación de responsabilidad solidaria para la aquí apelante. Entiende que dicho artículo es de aplicación al caso y determina un plazo de prescripción específico para la responsabilidad solidaria singular de aquellos que "colaboren en la ocultación o transmisión de un bien". De dicha regulación se infiere, a juicio de la apelante, que la fecha "a quo" del plazo de prescripción en el caso de autos sería la fecha de finalización del plazo del pago voluntario de deudor principal y, si el hecho que da lugar a la responsabilidad solidaria es posterior, sería dicha fecha que, en el caso, es la de otorgación de las capitulaciones matrimoniales entre la recurrente y su marido, administrador de la sociedad deudora, el 28 de junio de 2.007.

    Sostiene que el deudor principal en este caso no es el marido de la actora, conforme al artículo 29 de la Ley Foral 13/2.000, sino la mercantil "Establecimientos Espejo, S.A.", sociedad de la que era administrador dicho señor.

    Seguidamente, señala que, entonces, es preciso determinar cuál es la fecha de finalización del pago voluntario de la deuda de la que es deudor principal la antedicha mercantil, que sería el 8 de diciembre de 2.011. Desde ese momento, hasta la incoación de derivación de responsabilidad a la actora, el 8 de agosto de 2.011 (notificada después) habría transcurrido con creces el plazo de cuatro años, por lo que estaría prescrita la derivación.

    Alega que no cabe aplicar al caso el apartado 51.4 relativo a que la interrupción del plazo de prescripción a un obligado se extiende a todos, incluso a los responsables, puesto que fue introducido por Ley Foral 14/2.013, de 17 de abril, posterior al otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y al fin del plazo voluntario del deudor principal

  2. - También, entiende la recurrente, la sentencia apelada infringe el artículo 30.4.a) de la antedicha Ley Foral, al no concurrir el requisito de ánimo fraudulento exigido para derivar la responsabilidad, de forma solidaria, a la apelante por la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes del obligado tributario. Ello es así por cuanto no se discute de contrario que existió una liquidación de sociedad de gananciales, con valoraciones acordes al mercado, liquidadas y consentidas por la Administración, ciertas y adjudicadas por igual en sus valoraciones en el año 2.007 y el hecho de que en el devenir posterior de los acontecimientos, 11 años después, hayan podido perjudicar en parte a uno de los liquidadores y no tanto a otros, no facilita, ni permite la derivación, pues no se atisba indicio de ánimo fraudulento.

    Corresponde a la Administración la carga de practicar la prueba necesaria para acreditar la existencia de conducta fraudulenta, que no existe. Frente a dicha falta, los supuestos indicios contenidos en la resolución administrativa y, en cierto modo, confirmados por la Sentencia apelada, son inconsistentes e insuficientes, especialmente, cuando transcurren once años entre los hechos y la actuación administrativa cuestionada.

    Por su parte, el Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opone al recurso de apelación e interesa la confirmación de la Sentencia recurrida alegando, en primer lugar, que no ha prescrito la acción para la derivación de responsabilidad solidaria a la recurrente. Parte del artículo 30.4.a) de la Ley Foral General Tributaria, de donde se desprende que la responsabilidad solidaria de la apelante lo es respecto del responsable tributario, su marido, con quién, a juicio de la Administración, colaboró para ocultar o transmitir bienes con la finalidad de impedir la actuación de la Hacienda Foral. Así, el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad solidaria de la recurrente se computaría desde la finalización del plazo de pago voluntario por el responsable subsidiario, su cónyuge, que es el obligado tributario respecto de la recurrente.

    Tampoco existe, a juicio de la Administración, infracción del artículo 30.4.a) de la Ley Foral General Tributaria, pues concurre el ánimo fraudulento en la recurrente por colaboración en la ocultación, o transmisión de bienes, puesto que está probado que el esposo de la recurrente, en su condición de administrador de la sociedad "Establecimiento Espejo, S.A.", era conocedor de la situación deudora de dicha empresa con la Hacienda Foral y de las...

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