STSJ Navarra 190/2021, 6 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2021
Número de resolución190/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000190/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

En Pamplona/Iruña, a seis de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000131/2021 interpuesto contra la Sentencia nº 37/2021, de 08/02/2021 , que desestima recurso contra la resolución dictada por el TEAFNA de fecha 17/02/19 por la que se desestima la reclamación económica contra resolución anterior de 24-09-18, interpuesta en relación con la solicitud de devolución de cantidades a ingresar por el impuesto de hidrocarburos de enero a diciembre de 2.013 y Resolución 976/2.018 del TEAFNA de 17-02-19 en relación a devolución del Impuesto de Hidrocarburos desde enero de 2.014, hasta diciembre de 2.016; correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000146/2020 y siendo partes como apelante la mercantil "DYNEFF ESPAÑA, Sociedad Limitada" representada por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendida por el Abogado D. JULIO CÉSAR GARCÍA MUÑOZ y como apelado TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico-Letrado DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2021 se dictó la Sentencia nº 37/2021 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Goñi Alegre en representación de Dyneff España, S.L.U. contra la Resolución número 975/18 del Tribual Económico-Administ/rativo Foral de Navarra de 17 de febrero de 2019 que resuelve desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra Resolución dictada por el Director del Servicio de Gestión Tributaria el día 24 de septiembre de 2018 en relación con solicitud de devolución de cantidades a ingresar por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente a los meses de enero a diciembre año 2013, confirmándose la misma en sus propios términos. Y contra la Resolución número 976/18 del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de 17 de febrero de 2019 que resuelve desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta por la entidad recurrente contra la Resolución dictada por el Director del Servicio de Gestión Tributaria el día 24 de septiembre de 2018 en relación con solicitud de devolución de cantidades ingresadas por el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondientes a los meses que van desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de diciembre 2016, confirmándose la misma en sus propios términos.

Con condena en costas a la parte recurrente."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día cinco de julio de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sentencia recurrida. Motivos de la apelación y de oposición a la apelación.

Se impugna en apelación la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo del TEAFNA por el que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta en relación con la solicitud de devolución de cantidades a ingresar por el Impuesto de Hidrocarburos de enero a diciembre de 2.013 y de enero hasta diciembre de 2.014.

La "ratio decidendi" de la sentencia estriba, por una parte, en que no concurre la prescripción alegada por la actora y, por otra, que la regulación del tipo autonómico en el Impuesto sobre Hidrocarburos por la Ley 38/1.992, en la redacción dada por la Ley 2/2.012 no es contraria al derecho comunitario y a la Directiva 2003/96/CE, que fue correctamente traspuesta. Señala, asimismo, que la Directiva en cuestión deja un amplio margen de flexibilidad a los Estados miembros, fijando unos tipos mínimos, que respeta la normativa autonómica. Finalmente, en cuanto a la devolución de ingresos indebidos, consecuentemente con lo dicho, resulta que el actor no tiene derecho a la devolución solicitada por cuanto las liquidaciones realizadas han sido correctas, la normativa aplicada está correctamente traspuesta y no vulnera la normativa comunitaria, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

Los motivos de la apelación, son los siguientes.

No puede negarse efectos interruptivos de la prescripción a la petición instada por la aquí apelante el 20 de febrero de 2.017 ante la AEAT, por cuanto lo solicitado entonces era la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por un tercero, sin que le fuera exigible que conociera que el tercero había ingresado las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos repercutidas a la apelante. Dicha petición va unida a la que, posteriormente, fue formulada ante la Administración autonómica, lo que une el efecto interruptivo de la primera a la segunda. Seguidamente, en cuanto al fondo, sostiene que los tipos autonómicos diferenciados resultantes del artículo 50 ter de la Ley 37/1.992, son contrarios al principio de imposición nacional uniforme contemplado en la Directiva 2003/96/CE, cuyo artículo 5 los permite en unos motivos tasados, entre los que no se encuentra el territorio, tal y como, a su juicio, expresa el hecho de que España haya modificado el antedicho artículo 50 ter con efectos de uno de enero de 2.019, como consecuencia de una denuncia presentada ante la Comisión Europea y de los requerimientos de ésta y que, como sujeto repercutido, es la única entidad que tiene derecho a obtener la devolución del ingreso indebido tributario, de conformidad con el artículo 15.1 del Decreto Foral 188/2.002, de 19 de agosto, por el que se regulan las devoluciones de ingresos indebidos en materia tributaria.

Se opone a la apelación el Gobierno de Navarra.

Alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, puesto que ninguna de las liquidaciones tributarias impugnadas supera el umbral de 30.000 euros, exigido para la admisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitiéndose igualmente a la doctrina consolidada de esta Sala y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la materia.

En segundo lugar, opone la existencia de prescripción parcial en cuanto a los períodos de enero a abril de 2.013, puesto que la petición de rectificación cursada a la Hacienda Foral de Navarra fue presentada por la actora el 20 de junio de 2.017, por lo que dicha fecha es la que ha de tomarse a efectos del cómputo de la prescripción por la Hacienda Foral, de modo que habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años, sin que sea de recibo que la reclamación presentada ante la AEAT el 20 de febrero de 2.017 sirva para interrumpirla, ya que tiene un ámbito distinto, que es la reclamación de la devolución respecto de tributos de competencia estatal. La solicitud entró en el registro electrónico de la Administración el 27 de junio, artículo 21.3.b) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y, finalmente, la misma actora presentó una solicitud de rectificación de autoliquidaciones presentada ante la Hacienda Foral el 27 de junio de 2.017.

En tercer lugar, la regulación del Impuesto sobre Hidrocarburos (tipo autonómico) no es contraria al Derecho comunitario, por cuanto, de acuerdo con el artículo 50.1 de la Ley 38/1.992, el tipo de gravamen es único, resultando de la suma de los tipos estatal y autonómico, cumpliéndose así con los niveles mínimos de imposición establecidos por la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre que, por tratarse de una Directiva, solo vincula a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe obtenerse, pero deja libertad para fijar los medios y la forma para alcanzarlo y, además, fue traspuesta al derecho interno, de forma fiel, correcta y completa.

SEGUNDO.- Inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía.

Primeramente, por la Administración se opone a la inadmisión del recurso de apelación porque la cuantía a los efectos del recurso de apelación viene determinada, de conformidad con el art 41 LJCA por el valor económico de la pretensión, considerando que es inadmisible el recurso de apelación porque, ni la liquidación tributaria, ni la sanción superan el umbral de 30000 euros que la norma establece, sin que haya de coincidir con la cuantía fijada en la instancia, que no vincula a este Tribunal, y en todo caso se ha de fijar la citada cuantía teniendo en cuenta las liquidaciones y las sanciones por separado.

Pues bien; se ha de estar al criterio sentado en ocasiones anteriores por esta Sala, así, Sentencia nº 317/2020, rollo de apelación 380/2020, ( Roj: STSJ NA 618/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:618 ), de 11/12/2020, que ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación en supuestos como el que hoy nos ocupa, en el que la cuantía de los actos liquidatorios de la deuda tributaria no excede de 30000 euros y se impugna la derivación de responsabilidad del administrador social de la deuda con la Seguridad Social, por falta de ingreso de las oportunas cotizaciones; así en sentencia dictada en el rollo 62/2016 , según la cual:

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