STSJ Andalucía 112/2021, 21 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2021
Número de resolución112/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 112/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de enero de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 719/2020, interpuesto por DIRECCION000 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almeria, en fecha 15 de Enero de 2020, en Autos núm. 1672/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Angelica en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra DIRECCION000 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Enero de 2020, con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Angelica, defendida y representada por el Letrado D. Javier Parra Pérez-Dobón, contra la empresa DIRECCION000 ., defendida y representada por la Letrada Dª. Sara Olabarría Rodríguez, reconociendo a la trabajadora el derecho a prestar servicios en turno de mañana de lunes a sábados, con un horario que respete la reducción de la jornada de trabajo en 30 horas semanales, el cual deberá ser f‌ijado por la actora y comunicado a la empresa de manera inmediata a la notif‌icación de la presente sentencia.

Asimismo, debo desestimar y desestimo la pretensión de la demanda en orden a abonar a la trabajadora la cantidad de 6.251 euros en concepto de responsabilidad civil por daños y perjuicios".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La demandante, Angelica, mayor de edad, con DNI NUM000, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando a tiempo completo por cuenta y bajo la dependencia de la empresa

demandada, DIRECCION000 ., desde el día 11 de julio de 2007, con la categoría profesional de Dependienta, percibiendo un salario según Convenio colectivo de aplicación, en el centro de trabajo sito en el Centro Comercial DIRECCION001, local NUM001 NUM002, CARRETERA000 de DIRECCION002 (Almería) (hechos no controvertidos; doc. nº 6 actora; doc. nº 1, 2 y 5 empresa).

  1. - Por la actividad de la empresa demandada resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de comercio minorista de droguerías, herboristerías y perfumerías para los años 2017 y 2018 (BOE número 192, de 12 de agosto de 2017).

  2. - La demandante no ostenta cargo de representación legal ni sindical en la empresa demandada (hecho no controvertido).

  3. - En fecha 22 de octubre de 2019 la trabajadora dirigió un escrito a la empresa demandada interesando una nueva reducción de la jornada de trabajo de 35 horas a 30 horas semanales y una nueva concreción horaria sobre la reducción de la jornada de trabajo que viene disfrutando por el cuidado de sus dos hijos menores de 12 años:

    1. Semana:

      Lunes, martes, jueves y sábados de 10:00 a 16:00 horas.

      Viernes libre.

    2. Semana:

      Lunes, martes, miércoles, jueves y viernes de 15:00 horas a 21:00 horas.

      Sábado libre.

      La empresa, por escrito de 30 de octubre de 2019, deniega la concreción horaria solicitada por cuanto que no acredita las nuevas circunstancias que justif‌ican una nueva concreción horaria, así como que concurren circunstancias organizativas y productivas de la empresa que no permiten acceder a lo interesado.

      (doc. nº 1 y 2 actora; doc. nº 3 empresa)

  4. - La trabajadora demandante presta sus servicios en régimen de turnos rotatorios con el siguiente horario de trabajo:

    1. Semana:

      Lunes, martes, miércoles, jueves y sábados de 10:00 horas a 16:00 horas.

      Viernes de 10:00 horas a 15:00 horas.

    2. Semana:

      Lunes, martes, miércoles, jueves y sábados de 15:00 horas a 21:00 horas.

      Viernes de 16:00 horas a 21:00 horas. (doc. nº 6 empresa; testif‌ical)

  5. - Dª. Angelica contrajo matrimonio con D. Jenaro el día 13 de octubre de 2007.

    Fruto de esta relación son dos hijos:

    1. Juan, nacido el día NUM003 de 2009.

    2. Manuel, nacido el día NUM004 de 2012.

    (doc. nº 6 actora; doc. nº 1 empresa)

  6. - D. Jenaro presta servicios por tiempo indef‌inido en l¡las Fuerzas Armadas Españolas desde el día 3 de junio de 1990, habiendo sido destinado a una misión en el Líbano desde el 12 de noviembre de 2019 hasta f‌inales del mes de mayo de 2020 (doc. nº 3 actora).

  7. - En el centro de trabajo de la actora prestan servicios un total de nueve trabajadoras, de entre las cuales tres están disfrutando de una reducción de jornada de trabajo por cuidado de hijos menores de 12 años, incluyendo la ahora demandante.

    Todas las trabajadoras prestan servicios en régimen de turnos rotatorios de mañana y tarde.

    (doc.nº 6 empresa; testif‌ical)

  8. - La empresa demandada registra un mayor número de ventas en horario de tarde durante toda la semana y los sábados es el día de la semana con el mayor número de ventas, tanto de mañana, como de tarde (doc.nº 10 empresa; testif‌ical).

    conciliación, toda vez que está exceptuado para esta modalidad procesal este acto preprocesal según el art.

    64 LRJS".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Con carácter previo, deben rechazarse las alegaciones efectuadas por la demandante en su escrito de impugnación del recurso de suplicación en relación con la inadmisibilidad de este último, en aplicación estricta de lo dispuesto en el artículo 139.1.b) de la LRJS, que en relación con las sentencias dictadas en procesos sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, dispone que contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar al recurso de suplicación, lo que remite a lo dispuesto en el artículo 191.2.g), que a sensu contrario, establece la procedencia de la interposición del recurso de suplicación contra reclamaciones cuya cuantía litigiosa supere los 3000 €.

Y en el mismo sentido, el artículo 191.2.f) de la misma ley, tras reiterar la regla general que impide tramitar el recurso de suplicación en los citados procedimientos especiales, añade expresamente "salvo cuando se hayan acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación".

Por tanto, con independencia del importe que alcance la condena de la sentencia de instancia, o de la desestimación de la misma, la regla de la inadmisibilidad del recurso de suplicación para el caso de los procesos especiales de conciliación de la vida familiar cede en el caso de acumulación a la demanda principal de la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento alegado en cuantía superior a 3000 €, y ello por cuanto con carácter general, la jurisprudencia viene atendiendo exclusivamente al importe reclamado en la demanda para valorar el acceso al recurso, y así la STS de 27/10/2009 (REC 3734/2008), expuso:

" En efecto, como se decía por esta Sala en su sentencia de 14 de mayo de 2002 (R. 2494/01 ), reiterando doctrina anterior (TS 22-1-2001, R. 620/01 ), la cuantía de un proceso, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) como en la LPL, viene determinada por la cuantía de lo solicitado en la demanda, como expresamente se especif‌ica en el art. 190 de la LPL, que está inmediatamente detrás del art. 189 y con la f‌inalidad expresa de determinar la cuantía para los recursos de suplicación. Dicho precepto se ref‌iere, tanto en su apartado 1 como en el 2, a la cuantía de las pretensiones, y el mismo principio se mantiene en la LEC, en donde la cuantía de la demanda es la que determina no solo la clase de juicio -art. 254 -, sino la procedencia o no del recurso de casación -art. 477 -. En ningún caso prevén nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y una cuantía distinta para el recurso como, por el contrario, sí que ocurre en algún otro ordenamiento del derecho comparado, en el que la cuantía a estos efectos viene determinada por la cantidad que es objeto de recurso ("summa gravaminis"). La doctrina se mantiene igualmente, entre otras, en la STS 10-7-2002 ".

Por tanto, como acertadamente se resuelve en el fundamento jurídico 10º de la sentencia impugnada, al haber sido acumulada la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 6.251 € a la acción principal de conciliación de la vida laboral y familiar ejercitada por la actora, procede conf‌irmar la admisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -

SEG...

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