ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2977/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2977/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Begoña presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia de 9 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 164/2018, dimanante de los autos de procedimiento verbal 1156/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D.ª Begoña presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Álvaro Villasante Almeida en nombre y representación de Cofidis S.A. presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia 27 enero de 20201 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas. La parte recurrente no formuló alegaciones. La parte recurrida formuló escrito de alegaciones en 15 de febrero de 2021.

QUINTO

Por la parte recurrente se ha constituido los depósitos para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, contra una sentencia dictada en un juicio verbal seguido en atención a la cuantía, tras la petición inicial de proceso monitorio, en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad, que quedó fijada en 3.946, 50 euros. La sentencia que se pretende recurrir en casación fue dictada, en segunda instancia por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, uno en el que alega recurso de casación por infracción de normas, "por infracción de los arts. 1261, 1262, 1256 CC, art. 5.5 y 7 a) de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación y art. 81.1 letra a) TRLGDCYU, art. 1255, 1256 CC, art. 1 Ley Represión de la Usura, art. 19.4 de la Ley del Crédito al Consumo vigente hasta el 25 de septiembre de 2011. Infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE. Acuerdo en jornada de unificación de Criterios de Magistrados TS de septiembre de 2013, art. 394 LEC", y en otro motivo alega que el recurso de casación por interés casacional, por existencia de sentencias contradictorias de las audiencias provinciales e infracción de los arts. 5.5 y 7 LGC y art. 80.1 TRDLGDCYU.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un solo motivo, al amparo del art. 469.4 LEC alega vulneración del art. 24 CE y de los artículos 225.3, 227.1 y 2 y arts. 438.3 y 440.1 y art. 818 LEC.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido porque incurre en causa de inadmisión de irrecuribilidad en casación de la sentencia impugnada ( art. 483.2.1º de la LEC, en relación con el art. 82.2.1.º II LOPJ), ya que ha sido dictada en segunda instancia por un único magistrado, al tratarse de un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 6.000 euros.

La sentencia recurrida -que es posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la LEC, en la regulación del recurso de casación, por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, y de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, que reformó el art. 82.2. 1.º II LOPJ- se dictó por tres magistrados, a pesar que debió dictarse por un solo magistrado. Así lo establece el art. 82.2. 1.º II LOPJ:

"[...] Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto[...]".

De acuerdo con doctrina reiterada de esta sala (AATS de 7 de febrero de 2018, rec. 3127/2015, y los que en él se citan 5 de octubre de 2016, rec. 3262/2014, y 26 de febrero de 2013, rec. 247/2012), las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación.

La configuración del recurso de casación, tras la reforma del recurso de casación por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, mantiene en el art. 477 LEC la referencia expresa a las audiencias provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el art. 82.2. 1.º II LOPJ. Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega por las siguientes razones:

I) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

II) Y, la razón más significativa, la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el art. 82.2. 1.º II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el art. 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, por lo que procede imponer las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de sentencia de 9 de mayo de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 164/2018, dimanante de los autos de procedimiento verbal 1156/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) El recurrente perderá los depósitos constituidos, con imposición de las costas.

Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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