STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2021

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2021:1099
Número de Recurso2374/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2016 0001212

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002374 /2020 - MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000390 /2016

RECURRENTE/S CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Estela

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE LUIS PIÑON CALVO

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2374/2020, formalizado por Dª Josef‌ina Pereira de la Riera, Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia

número 38/2016 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 390/2016, seguidos a instancia de Dª Estela frente a LA CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Estela presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 38/2020, de fecha treinta de enero de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Estela, mayor de edad y con DNI NUM000, solicitó ante la Consellería de Política Social la declaración de grado de discapacidad. El dictamen técnico facultativo del EVO, de fecha 7 de marzo de 2016, reconocía el siguiente diagnóstico: artrodese lumbar. Estas dolencias se valoran con 24% de grado de limitaciones en la actividad global, y con carácter def‌initivo desde el 22.12.2015. En el factor social se valora 1 punto, pero no se añade por no ser superior al 25%. SEGUNDO.- En fecha 7.3.2016 se dictó resolución de reconocimiento del grado de discapacidad de la actora de un 24% con carácter def‌initivo. No se reconocen dif‌icultades de movilidad para utilizar transportes colectivos. TERCERO.- Interpuso reclamación previa por considerar que debiera declararse que esta afecto de grado de discapacidad igual o superior al 33%. La reclamación fue desestimada por resolución de fecha 11 de abril de 2016.CUARTO.- La actora fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del INSS y desde el

13.7.2015.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Estela contra la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR y reconocer a la actora un grado de discapacidad del 34%, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/07/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demandad interpuesta por la actora contra la demandada y reconoce a la actora un grado de discapacidad del 34% y ello en base a que la demandada está vinculada por el principio de legalidad y obligada a aplicar automáticamente el efecto jurídico contenido en el art 4.2 del RDL 1/2003 por el que se aprueba la el TR de la ley genera de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social y en base a ello le reconoce un 33%,y no un 24% reconocido en vía administrativa, al cual estima que se debe añadir los 4 puntos de factores complementarios, puesto que ahora si se supera el umbral del 25%, y que supondría reconocerle a la actora un grado de discapacidad del 34%, debiendo la demandada estar y pasar por esta declaración.

Frente a dicha sentencia, se alza en suplicación La letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados a) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero reponer los autos en el estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, y en el segundo denuncia infracciones jurídicas y de la jurisprudencia -Recurso que ha sido impugnado de contario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO

La Letrada de la Xunta de Galicia en el primero de los motivos del recurso, amparado en el apartado

  1. del artículo 193 de la LRJS pretende reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, en concreto denuncia infracción del articulo 218 por incongruencia interna de la sentencia en relación con el artículo 218 de la LEC determinante de la nulidad de la sentencia, y alega en esencia que el procedimiento versa sobre el reconocimiento del grado de discapacidad del 33%, habida cuenta de que el demandante esta afecto de una incapacidad permanente y ello supone dicho grado de discapacidad, y en el fallo de la sentencia

reconoce a la actora un grado de discapacidad del 34% y dado que en el suplico de la demanda es la concesión de un grado de discapacidad del 33% como mínimo en favor del demandante estima la recurrente, que la sentencia emite un fallo que esta fuera del objeto del proceso, y la sentencia no puede sustituir la valoración de un equipo multidisciplinar de profesionales encargados de valorar las capacidades para llevar a cabo actividades de la vida diaria a efectos de otorgar o no un mayor grado de discapacidad.

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172)..."

En cuanto a la incongruencia denunciada, la misma no concurre, ya que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93-han considerado - a f‌in de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manif‌iesta en la idea de dispensar a la sentencia de "responder detalladamente" a todas las alegaciones y contra alegaciones de los litigantes, considerándose como suf‌icientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte interesa, de forma absolutamente ambigua, que se reconozca al actor un grado de discapacidad "nunca inferior al 33%" y la jueza a quo ha concretado dicho porcentaje del 34%, sobre la base de la argumentación realizada en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en lugar de realizar una indeterminada condena dentro de los términos literales de la petición de parte. Y aun en el supuesto de considerarse errónea dicha fundamentación, en ningún caso determina la nulidad de actuaciones.

Además, si la parte entendía que el petitum de la demanda era abstracto y/o inconcreto, pudo y debió solicitar, bien con carácter previo, una vez que se le dio traslado de la demanda, o el propio acto de juicio, que la parte f‌ijara el concreto porcentaje de discapacidad que interesaba se reconociera, lo que no consta que...

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