STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2021

PonenteJORGE HAY ALBA
ECLIES:TSJGAL:2021:1095
Número de Recurso4384/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2020 0002250

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004384 /2020-RMR

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000360 /2020

RECURRENTE/S D/ña Nicolas

ABOGADO/A: LORENA GARCIA NANTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COPO IBERICA,S.A.

ABOGADO/A: ALFREDO BRIALES PORCIOLES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

EN A CORUÑA, A DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004384/2020, formalizado por LA LETRADA Dª LORENA GARCÍA NANTES, en nombre y representación del demandante D. Nicolas, representante de la CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000360/2020, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Nicolas, EN REPRESENTACIÓN DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT) presentó demanda contra la empresa COPO IBERICA,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Por resolución de 08-04-20 se aprobó expediente de regulación de empleo temporal en la empresa COPO IBERICA, por fuerza mayor, mientras esté vigente el estado de alarma, 12-05-20. El principal cliente de COPO IBERICA es PSA PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA.- Segundo.-En PSA se aprobó ERTE por causas productivas el 18-04-20, acordando las partes disponer de un máximo de 90 jornadas laborables completas o su equivalencia en días naturales, hasta el 31 de diciembre.- Tercero.- Consecuencia de lo anterior, el 23-04-20 se comunica en COPO el inicio de periodo de consultas para ERTE por causas productivas, para todo el personal, con una duración de 63 días, iniciándose las consultas el 04-05-20, con entrega de memoria explicativa e informe técnico, relación de trabajadores afectados, y relación de trabajadores empleados en el último año. Se mantuvieron reuniones los días 6, 7 y 8 de mayo. El acta de esta última reunión no se f‌irmó, alegando el hoy demandante que contenía falsedades que afectan a su persona. Se convocó otra reunión para el día 11, que concluye abruptamente por la tensión que se generó entre CIG y CUT. A la vista de lo acontecido, se convocó otra reunión para el día 12, a la que sólo acudió la CUT. Se propone por la empresa f‌irmar un acta sencilla de f‌inalización de periodos de consultas, negándose a f‌irmar los miembros del comité presentes. La empresa remitió escrito a la autoridad laboral el día 13 de mayo relatando estas circunstancias, y dando por f‌inalizado el periodo de consultas.- Cuarto.-En fecha 22 de mayo se convocó otra reunión para intentar llegar a un acuerdo, lo que f‌inalmente no sucedió. En dicha reunión el gerente comentó ante el no acuerdo, se aplicarían las consecuencias legales para estos casos, entre otras el abono por el SEPE del 70% de la base reguladora, frente al complemento del 80% que se ofertó por la empresa, mantenimiento de las vacaciones al 100%, y pagas extras al 100%. La empresa asimismo había ofertado tres días de formación.- Quinto.-La empresa remite a la autoridad laboral la decisión f‌inalmente adaptada por la empresa: 41 días de suspensión, desde el primero de julio al 31 de diciembre, realización de jornadas de formación, calendario orientativo de los días de afectación del ERTE. Durante las negociaciones se acordó crear una comisión de seguimiento del ERTE. Sexto.-Se dictó resolución por la autoridad laboral el 30-06-20".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Nicolas contra la empresa COPO IBERICA, S.A., se absuelve a la misma delas pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre conf‌licto colectivo, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la SECCION SINDICAL DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORES (CUT), al amparo del art. 193 b) y c) L.R.J.S., solicitando revisión fáctica y alegando infracción por interpretación normativa, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO

Se solicita la supresión en el HDP 1º, de la siguiente frase: " El principal cliente de COPO IBERICA es PSA PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA.".

Asimismo solicita la supresión en el HDP 3º, de la frase del primer párrafo: " consecuencia de lo anterior ".

Finalmente, solicita la creación de un nuevo hecho probado, que sería el 7º, con la siguiente redacción: " Durante o período de consultas, a Representación dos traballadores viu manifestando que as causas do ERTE non estaban xustif‌icadas e solicitou que lle fora aportada documentación acreditativa da concorrencia das causas alegadas pola empresa. Dende agosto de 2020 a empresa COPO IBÉRICA, S.A., subscribiu 39 contratos e prórrogas de contratos temporais".

Fundamenta la revisión en prueba documental.

Se desestima. Conviene recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modif‌icar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público o privado o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos. En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin...

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