STSJ Castilla y León , 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00333/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2018 0002681

Equipo/usuario: MVB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000892 /2018

RECURRENTE/S D/ña Carlos Daniel

ABOGADO/A: JESUS MIGUELEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: OCASO

ABOGADO/A: ANDRÉS E. ROSELLÓ DOMÉNECH

PROCURADOR: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

D. Jesús Carlos Galán Parada/

En Valladolid a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 76/2021, interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 2 de marzo de 2020, (Autos núm. 892/2018), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra OCASO sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS CARLOS GALÁN PARADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm.3 de León demanda formulada por D. Carlos Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Carlos Daniel, suscribió en fecha 3 de noviembre de 2011 con OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contrato de agente exclusivo, contrato de agencia de seguros en exclusiva, con sujeción a lo prevenido en la Ley 26/2006.

En la cláusula segunda de mencionado contrato se establece se establece el carácter mercantil del mismo, conforme a lo establecido en el art. 10.2 de la LMSRP.

Al punto de la suscripción y durante toda la relación se encontraba de alta en el RETA.

SEGUNDO

En sus funciones de mediación de contrato de seguro, el actor tenía asignada una zona, pudiendo gestionar las pólizas y mediación de pólizas en cualquier lugar.

En un primer momento se adscribió al centro de trabajo Of‌icina Comercial de El Crucero, casilla 5ª del encabezamiento del contrato, y desde septiembre de 2014, en la sucursal de León.

TERCERO

En ninguno de los dos centros de trabajo el actor tenía asignado un puesto concreto con ordenador como instrumento de trabajo, en los mismos había mesas, sillas y ordenadores destinadas a los agentes, comunes para todos ellos, y sin asignación individual.

No se encontraba sometido a horario y gozaba de amplia libertad en el desempeño de sus tareas.

CUARTO

Entre los agentes que acudían a la of‌icina se acordó, un turno de atención a clientes que entraban en la sede, a los efectos de una mayor captación en su propio benef‌icio, lo que se denominó turno de guardias, en las que el actor no tuvo apenas participación.

QUINTO

No se le concedían vacaciones ni permisos por la empresa, ni tampoco se le sometía a régimen disciplinario, recibiendo exclusivamente instrucciones referentes a la cartera de productos, precios y promociones, ni tampoco existía la obligación de comunicar una situación de IT. Las ausencias se comunicaban a la of‌icina por deferencia.

SEXTO

La retribución se dividía en comisiones por ventas especif‌icadas en el contrato, que se facturaban por la compañía, esto es, las facturas eran elaboradas por la empresa, y se devengaban comisiones.

SÉPTIMO

El actor recibió formación como Agente de Seguros y técnicas de venta; y recibía por parte de OCASO información sobre los productos de seguro que podían suscribir o mediar, así como objetivos de venta.

OCTAVO

El actor respondía del buen f‌in de la operación, incluso en casos de sustracción o pérdida de las cantidades percibidas por cobros de recibos.

NOVENO

Los gastos de automóvil, kilometraje, teléfono móvil, ordenador, internet..., corren por cuenta del actor.

DECIMO

La actividad principal desarrollada por el actor era la producción, (suscripción de seguros y mantenimiento de pólizas), teniendo un carácter meramente residual el cobro de primas o recibos.

UNDECIMO

Una vez al mes se convocaba un comité de bajas de asistencia obligatoria para los agentes; así como debían presentar las liquidaciones mensualmente.

DECIMO SEGUNDO

En fecha 18 de octubre de 2018, la empresa demandada comunicó al actor, mediante carta, la extinción de su contrato de agente, la cual tenemos íntegramente por reproducida.

DECIMO TERCERO

La empresa demandada se dedica a la actividad de servicios de seguros y cuenta con más de 25 trabajadores.

DECIMO CUARTO

El demandante no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DECIMO QUINTO

Disconforme con la decisión extintiva, el actor, el día 5 de noviembre de 2018, presentó ante la SMAC de la Of‌icina Territorial de Trabajo de León papeleta de conciliación, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 21 de noviembre de 2018, con resultado " sin avenencia"."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Carlos Daniel que fue impugnado por OCASO y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso tanto a la revisión de los hechos declarados probados como a la censura jurídica.

En concreto, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, se interesa:

  1. Adición de tres nuevos párrafos al hecho probado 1º. El primero se ref‌iere a la baja del actor en el RETA tras la extinción contractual, y su posterior alta en demanda de empleo, lo que resulta irrelevante para razonar la laboralidad de la relación, vinculada esencialmente a las circunstancias concurrentes durante su vigencia y no a actos realizados a posteriori por el trabajador en base a su exclusiva voluntad e iniciativa.

    El segundo alude al contenido del contrato de agencia y, en cuanto constituye una transcripción literal de dos de sus cláusulas, procede su admisión al quedar justif‌icada su pertinencia en orden a acreditar condiciones que pueden inf‌luir en la calif‌icación de la relación entre las partes y a f‌in de asegurar los fundamentos facticos de las infracciones jurídicas alegadas y su eventual conocimiento en casación aunque esta Sala no quede vinculada por las valoraciones jurídicas que el recurrente extrae de ellos ( STS 8-10-2001. Rec. 3137/2000).

    También estimaremos el tercer párrafo. En primer lugar, porque existe voluntad concorde de ambas partes al respecto, y, en segundo lugar, porque deriva de la exigencia del art. 107.a) de la LRJS en relación con la mención del salario en sentencia.

    Por tanto, se añadirá al ordinal 1º el siguiente texto:

    "Conforme consta en su contrato inicial, de fecha 27 de octubre de 2011, la compañía no concede al Agente derecho de exclusiva, por lo que deberá desarrollar su función en colaboración con los demás Agentes de "OCASO, 5.A.", con los empleados de la misma o con cualesquiera otros sistemas de mediación o distribución de seguros que pudiera implantar la Compañía; sin que tampoco pueda colaborar el Agente, directa ni indirectamente, para otra entidad aseguradora, aun cuando se trate de ramos, riesgos o contratos de seguro distintos de aquéllos en que opere.

    El actor acredita un total de ingresos, a cuenta del I.R.P.F., en el ejercicio de 2017, anterior al de tener lugar la extinción de su relación, de 47.499,85.-€ anuales (47.207,39.-€ por rendimientos dinerarios y otros 292,46,-€ por rendimientos en especie), Io que supone unos ingresos mensuales de 3.958,32-€ mensuales."

  2. Supresión del ultimo inciso del párrafo 2º del hecho probado 3º, relativo a que el actor "no se encontraba sometido a horario".

    No compartimos la af‌irmación realizada en el recurso de que tal expresión es predeterminante del fallo pues no contiene calif‌icación jurídica alguna ni anticipa el pronunciamiento f‌inal de la sentencia. Se limita a poner de relieve una circunstancia específ‌ica del desenvolvimiento de la relación contractual entre las partes en base a la prueba practicada y su libre valoración judicial según criterios de objetividad e imparcialidad. Esta es, precisamente, la f‌inalidad de la declaración de hechos probados conforme al art. 97.2 de la LRJS: determinar

    aquellos que el órgano judicial estime acreditados en apreciación de los elementos de convicción obrantes en autos. El motivo es rechazado.

  3. Nueva redacción del hecho probado 4º en relación con la existencia de un sistema de guardias entre los agentes de seguros.

    El motivo se desestima pues se basa en un documento ya valorado por la juzgadora, que, en conjunción con otros elementos probatorios, ha llegado a conclusiones distintas de aquellas que pretende hacer valer el recurrente acerca de la naturaleza y efectos del sistema que contempla, sin que pueda prevalecer su criterio, subjetivo y parcial, sobre el plasmado en la sentencia.

  4. En cuanto al motivo 4º de revisión fáctica nos remitimos a lo señalado en el apartado 2,...

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