STSJ Comunidad de Madrid 11/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2021:536
Número de Recurso488/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución11/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0039571

ROLLO Nº : RSU 488/2020

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

J zdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 823/19

RECURRENTE Y RECURRIDO: DIRECCION000 y Dª. Noelia

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 11

En el recurso de suplicación nº 488/2020 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO Y D. JON ZABALA OTEGUI en nombre y representación de DIRECCION000 y Dª. Noelia, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 823/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Noelia contra DIRECCION000 en reclamación de DESPIDO, y que en su día se

celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SIETE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por Doña Noelia, y declaro como indef‌inida no f‌ija la relación laboral de la actora con DIRECCION000, desde la fecha de 6 de febrero del 2015, condenando a esta entidad a todas las consecuencias legales inherentes a ello.

Declaro nulo el despido de Doña Noelia efectuado en fecha de 30 de junio del 2019, y condeno a DIRECCION000 a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

  1. "La actora, Doña Noelia, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada bajo un contrato de duración determinada al amparo del art. 15.1. C) ET, de interinidad, suscrito con fecha de 6 de febrero del 2015, con categoría profesional de informadora (actualmente, ámbito ocupacional de información y documentación, ocupación tipo información y contenidos, Grupo I, subgrupo I, nivel CI) y salario bruto anual de 36. 952, 68 euros, siendo de aplicación el II Convenio Colectivo de DIRECCION000 .

  2. La actora tiene jornada reducida por guarda legal de un hijo menor a cargo, con porcentaje de reducción de un octavo, desde el 25 de marzo del 2019.

  3. La actora comenzó su relación con la empresa el 6 de febrero del 2015, mediante la suscripción de un contrato temporal de interinidad por sustitución, cuyo motivo formal era la sustitución del trabajador de la empresa Don Pascual, en situación de nombramiento como corresponsal de DIRECCION000 en Bogotá.

  4. La actora fue seleccionada por Doña Gregoria, informadora y directora de contenidos informativos de la demandada, dado el alto nivel de complejidad que se preveía para el referido año 2015, requiriendo a una persona que tuviera un grado de formación y especialización respecto a los contenidos económicos de los telediarios.

  5. Don Pascual ha ejercido sus funciones como corresponsal en diversos destinos en el extranjero durante los periodos de 1 de marzo del 2007 a 31 de julio del 2010, y de 1 de julio del 2014 a 30 de junio del 2019.

  6. Don Pascual no ha visto nunca suspendida su relación laboral con la empresa, y sigue de alta y en activo en la misma.

  7. Desde el comienzo de la relación, la actora prestó servicios como redactora de economía, adscrita a la Dirección del Área de Informativos Diarios, Subdirección de economía, en Madrid. Posteriormente prestó servicios como enviada especial en Grecia, y f‌inalmente, desde septiembre del 2018, y hasta la extinción del contrato, ha ocupado el puesto de redactora en el programa de DIRECCION000 denominado " DIRECCION001 ", dependiente de la Dirección del Área de Informativos no diarios.

  8. En fecha de 5 de junio del 2019, la empresa hizo entrega a la actora de comunicación de extinción de su relación laboral con efectos de 30 de junio del 2019, alegando el cese de Don Pascual .

  9. Por Ley 17/2006 de 5 de junio se crea la DIRECCION000 como Sociedad Mercantil Estatal dotada de especial autonomía y para preservar la continuidad del Servicio Público Estatal de DIRECCION000, se establece en la misma un régimen transitorio hasta la disolución del Ente Público DIRECCION000 y la entrada en funcionamiento de la DIRECCION000 y de sus sociedades (BOE 6.06.2006).

  10. La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

La actora formula papeleta de conciliación ante el SMAC con la fecha de 1 de julio del 2019, celebrándose el acto con fecha de 26 de julio, y con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 13 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara que la relación laboral de la demandante con DIRECCION000 es indef‌inida no f‌ija, desde el 6/02/2015 y declara la nulidad del despido al encontrarse en jornada reducida por guarda legal, el Abogado del Estado interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

También interpone recurso de suplicación la representación letrada de la demandante formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS aunque por error indique que lo formula al amparo del apartado a), el Abogado del Estado interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:

" DIRECCION000 cuenta con normativa interna reguladora del régimen de corresponsales y gestión de corresponsalías, consistente en Norma 6/2014, aportada como Documento nº 1º de la demandada que se da por reproducida".

La adición debe prosperar sin perjuicio de la aplicación de la norma convencional a los corresponsales al estar dentro de su ámbito subjetivo de aplicación y de su valor contractual en los casos que sean asumidas y aceptadas individualmente, como señala la STS de 22/11/2013, recurso nº 3126/2012: "(...) esa Instrucción no tiene ningún valor normativo, considerándola una simple oferta empresarial que sólo produce efectos jurídicos con la aceptación del trabajador".

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, el Abogado del Estado alega infracción del artículo 15.1.c) y 15.3 del ET en relación con el artículo 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre. En síntesis expone que el contrato de interinidad no fue celebrado en fraude de ley porque la normativa interna de DIRECCION000 establece que el personal f‌ijo o indef‌inido designado para ocupar un puesto de corresponsalía mantendrá durante su permanencia en el destino reserva de plaza en el puesto de trabajo de origen y por ello el contrato de interinidad es ajustado a derecho dada la existencia de una vacante susceptible de ser ocupada por sustitución en el área de informativos de DIRECCION000 y que la omisión de si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél no es de tal relevancia que deba implicar la consideración del contrato como fraudulento al hallarse dentro del poder normal de dirección el asignar a los trabajadores un concreto puesto de trabajo, con arreglo al artículo 20 ET.

En el motivo formulado por la representación letrada de la demandante, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de varias normas y de jurisprudencia, que cita. En síntesis expone que la relación laboral de la demandante es indef‌inida y no indef‌inida no f‌ija.

En relación a DIRECCION000 la jurisprudencia ( SSTS 19 de enero y 3 de abril 2009, rec. 1066/2007; y rec. 773/2007) ha entendido que la contratación temporal irregular conlleva la calif‌icación de la relación como indef‌inida no f‌ija, señalando " Tomando en consideración que la sociedad estatal recurrente pertenece al sector público, que en la selección de su personal se aplican los mismos criterios que a las Administraciones Públicas, pues ha de contratarse mediante oferta pública de empleo, en la que se ofertarán las plazas que legalmente se establezcan, necesariamente ha de aplicarse en dicha selección los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, por lo que la contratación irregular de su personal no puede conducir a la adquisición de f‌ijeza, sino que su relación laboral tendrá el carácter de indef‌inida, aplicándosele la doctrina de esta Sala plasmada en la sentencia de 20 de enero de 1998, recurso 317/1998 y todas las que han seguido." ( STS de 3/04/2009, recurso nº 773/2007). Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso de la parte demandante.

En cuanto al motivo formulado por el Abogado del Estado debemos señalar que la DIRECCION000 puede acudir a la contratación temporal por tiempo cierto respetando las exigencias de la normativa específ‌ica, y si se incide en irregularidad grave de la contracción temporal, las consecuencias serán la indef‌inición no f‌ija de la relación laboral por nulidad de la...

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